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«secreto profesional. «

Derecho (Der.) Deber que tienen los miembros de determinadas profesiones de no descubrir los hechos que han conocido en el ejercicio de su profesión.

secreto profesional en el Derecho Usual

Las leyes, en de terminados casos, relevan a los profesionales, por razones fundadas en la forma de haber sabido los hechos, del deber de revelarlos aun tratándose de una investigación judicial; y más aun, sancionan a quien descubre tales secretos. Se basa en que entonces se traicionaría al que hizo la revelación, movido tan sólo por la necesidad y ante la confianza de que el depositario del secreto no lo revelaría sin su consentimiento, o ejemplo. Alcanza a abogados, notarios, médicos, confesores; pero en caso alguno a las autoridades encargadas de la averiguación y persecución de los delitos, obligadas precisamente a dejar constancia del dicho o revelación, aunque momentáneamente no convenga la publicidad.
Procesalmente,* el favorecido por el secreto profesional está exento de declarar sobre los puntos que al caso se refieran; pero no en lo que sepa de esa persona por otras fuentes de información. A tal efecto, la Ley de Enj. Crim. esp.
establece que: «No podrán ser obligados a declarar como testigos: Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio. Los funcionarios públicos, tanto civiles como crimínale», de cualquiera clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuándo, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueran autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida (art. 417).

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