Derecho (Der.) Situación en que se coloca ante el juez el comerciante que no puede temporalmente atender al pago puntual de sus obligaciones.

    suspensión de pagos en el Derecho Usual

    En el Derecho Mercantil, la situación del comerciante, individual o social, cuyo activo no es inferior al pasivo; pero que, por los vencimientos, no puede hacer frente a sus obligaciones con puntualidad. Una espera puede bastar para resolver el conflicto, No obstante, la suspensión de pagos se ha convertido en un recurso para eludir la responsabilidad mayor que la quiebra significa, y el descrédito anejo.
    Como estado preliminar de la quiebra la considera el Cód. de Com. esp.: "El comerciante que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo a las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá constituirse en estado de suspensión de pagos, que declarará el juez de primera instancia de su domicilio, en vista de su manifestación" (art. 870).
    La presentación en estado de suspensión de pagos puede hacerla también el comerciante que posea bienes bastantes para cubrir su pasivo, dentro de las 48 horas siguientes a un vencimiento no satisfecho.
    Con la solicitud del comerciante deberá acompañarse: a) el balance de su activo y pasivo; b) la proposición de la espera que solicite de sus acreedores, que no podrá exceder de 3 años. Toda quita o rebaja de créditos es inadmisible en este procedimiento, y será rechazada por el juez, ya que implica una confesión tácita de quiebra o una pretcnsión abusiva.
    Si bien la solvencia es.la nota esencial entre la quiebra (v.e.v.) y la suspensión de pagos, tal lindero fué borrado por la Ley esp. del 26 de junio de 1922. Admite este texto que el comerciante se presente en suspensión de pagos aunque su activo no sea mayor que su pasivo. Además, son características de la misma: 1* que el comerciante debe presentar los libros de contabilidad; 2* la proposición de convenio puede contener también quita, y por tiempo indefinido; 3* los acreedores tienen amplia-intervención en las operaciones del suspenso; 4? se califica la insolvencia de éste en provisional o definitiva, según, tenga recursos para hacer frente a sus obligaciones o carezca parcialmente de ellos, o totalmente si ello es admisible; 5* simplificación de las asambleas y de los acuerdos; 6- atribuciones de los acreedores para modificar el convenio; 7* intervención activa del fiscal; 8f trámite de la insolvencia definitiva como quiebra simplificada; 9" retroactividad de la ley.
    Con la solicitud han de acompañarse: a) un balance detallado o una exposición exacta de los bienes del comerciante y de sus obligaciones pendientes; b) relación nominal de los acreedores, salvo pasar de 1.000, en que se hará por aproximación y por la cuantía global de los créditos; c) memoria expresiva de las causas del desequilibrio y de los medios para solventar la situación; d) proposición de pago; e) de ser sociedad anónima, certificación del Consejo de administración y justificación de haber convocado la junta de accionistas para ratificar el acuerdo; /)• indicación de sucursales, agencias, etc.
    Siendo fundada y legal la solicitud, el juez procederá a tomar diversas medidas, entre ellas: 1* comunicar telegráficamente la suspensión de pagos a los juzgados en que el suspenso tenga sucursales, agencias o representaciones; 2- publjcar la declaración como crea conveniente; 3* anotarla en el Registro especial del juzgado; 4* anotarla en los Registros de la propiedad y en el mercantil; 5* nombrar tres interventores, dos de ellos peritos mercantiles y otro acreedor del suspenso.
    Los interventores inspeccionarán los libros y contabilidad del suspenso, intervendrán en todas sus operaciones e informarán al juez de cuanto interese a la causa y a los negocios del suspenso. Además, en plazo de 20 a 60 días, informarán sobre la exactitud del balance, de las causas de la .suspensión de pagos y sobre el estado de contabilidad.
    Con el concurso de los interventores, el deudor puede seguir su tráfico ordinario, realizar cobros y celebrar contratos y aun pagos.
    Son derechos del suspenso: 19 que sus créditos no devenguen intereses, excepto los hipotecarios y prendarios; 2o que no se impugne su situación mientras se tramita el expediente; 39 que se suspenda la ejecución de las sentencias dictadas en juicios ordinarios o ejecutivos, a menos de ser hipotecarios o pignoraticios; 49 que se suspendan las administraciones judiciales y los embargos sobre los bienes que no sean de esas categorías; 59 que los acreedores r.n exceptuados se sometan al convenio; 69 desistir de h suspensión y que sea declarado en quiebra.
    Está obligado el suspenso: 19 a no hacer pagos, salvo los inaplazables y con autorización de los interventores, y entre ellos están los de alimentos del suspenso y de los suyos, los impuestos y contribuciones y los de conservación del activo (y sin duda los del personal a sus órdenes cuando continúe el tráfico) ; 29 a conservar las mercaderías; 39 a comunicar las novedades en sus bienes y relaciones con los acreedores; 49 a someterse al trámite legal y a las procedentes resoluciones de la junta de acreedores; 59 a pagar las costas con los bienes de la masa.
    Como derechos de los acreedores se encuentran: 19 ser elegido uno de ellos interventor; 2* proponer el sobreseimiento de la suspensión y que se tramite la quiebra; 39 impugnar los créditos improcedentes; 49 pedir la inclusión de los créditos fundados; 59 impugnar los acuerdos de la mayoría; 69 cobrar en IJL forma que se convenga.
    Las restantes disposiciones de la importante ley, en extremo extensa y detallada, sigue trámite paralelo, pero simplificado, al expuesto con ocasión de la quiebra (v.e.v.).

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Publicado el 15/06/2018.