f. Autoridad que, en ausencia de la paterna o materna, confiere la ley para cuidar de la persona y los bienes de un menor.
sustantivo femenino ( f.) Derecho (Der.) Autoridad que, a falta de la paterna o materna, se confiere para cuidar de la persona y los bienes de aquel que por minoría de edad, o por otra causa, no tiene completa capacidad civil.
• Cargo de tutor.
• fig. Dirección, amparo, proteccin.
tutela en el Derecho Usual
Al decir de la Part. IV, tít. XVI, ley I*, la guarda que es dada y otorgada al huérfano menor de 14 años, y a la huérfana menor de 12 años, que no se puede si sabe amparar. Según el art. 377 del Cód. Civ. arg.: «El derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potes» tad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil».
Ese concepto de tutela es el restringido, procedente del Derecho romano, basado en la diferencia con la aíratela (v.e.v.). Con sentido unitario de proteccióil y dirección personal del menor o incapacitado y de administración de sus bienes, la Academia entiende por tutela la «autoridad que, en defecto de paterna o materna, se confiere para curar de la persona y los bienes de aquel que por menoría de edad, o por otra causa, no tiene completa capacidad civil».
La diferencia entre tutela y cúratela, allí donde subsiste, se basa en estas circunstancias: 1T la tutela es para los menores huérfanos, mientras la cúratela C5 para loa mayores ds edad incapaces o incapacitados, como los sordomudos analfabetos, los io- cos, ios condenados a interdicción civil o los pródigos; 2 aquella rige persona y bienes; la otra, los bienes sobre todo, aun cuando en el caso de locos furiosos adquiera ci cuidado personal relieve preponderante; 3* la tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa; la cúratela no es testamentaria sino en ciertos casos de Jocos o sordomudos; 4 la tutela comprende lodos ios actos jurídicos; la cúratela, los especificados o necesarios; 5* la tutela suple a la patria potestad; la cúratela remedia la incapacidad de obrar; 6- la tutela se extingue por el simple transcurso del tiempo, al alcanzar el pupilo Ja mayoría de edad u obtener ia habilitación de edad; mientras la cúratela pende de la curación del incapaz, de la recuperación de su libertad, de la instrucción del sordomudo, de una causa contraria a la que la haya determinado.
En Roma, la tutela presenta ya el carácter de protección personal y de gestión patrimonial relativa a los menores impúberes, y para las mujeres, sujetas a tutela cualquiera fuera su edad, hasta la reforma en este punto, acaecida ya a fines del Imperio. El primitivo tutor ejercía el cargo en interés propio, para defender el patrimonio del pupilo, del cual era heredero presunto. Pero pronto adquiere el carácter actual: el de carga, aunque no pública, sino de interés público, para cuidar de los bienes, para que éstos sean entregados sin menoscabo y con el posible aumento al menor, al llegar a la pubertad. En tai sentido, Servio Sulpicio definía ya la institución como «fuerza y potestad sobre una persona libre, acordada y autorizada por el Derecho Civil, para defender al que por razón de edad o sexo no puede defenderse por propia iniciativa».
De la tutela moderna son caracteres: a) la obligatoriedad del ejercicio, sólo renunciable por determinadas excusas legales; b) constituir público oficio, pero sin constituir cargo de igual índole; c) la gratuidad, compatible con cierta retribución cuando los bienes del pupilo lo permitan; d) la amplitud del poder otorgado sobre la persona del menor y los bienes de éste o del incapacitado; e) la unidad de ejercicio; /) el carácter orgánico, complejo al máximo en el Derecho español con el triple elemento personal de tutor, protutor y Consejo de familia; pero que no excluye, en los más simples, la intervención judicial junto a las funcione^ del tutor.
Por la forma de discernirse la tutela, ésta se divide en testamentaria, legitima y dativa, cuyo sentido se desenvuelve en las voces inmediatas, en las cuales constan también otras especies.
El Cód. Civ. esp. como una de sus innovaciones, rompe con la dualidad de tutela y cúratela, y trata unitariamente, con el primero de los nombres, de ambas instituciones. La define o caracteriza por el objeto, consistente en «la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que, no mamln hajo i» iiafria imirctLail, .*m incAinrra ilr. gobernarse por sí mismos» (art. 199).
Están sujetos a tutela: los menores de edad no emancipados legalmente (lo cual es incompleto, porque pueden estar sujetos a la patria potestad si viven los progenitores y no hay tacha contra ellos); 20 los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordomudos que no sepan leer ni escribir; 3o los que por sentencia firme hayan sido declarados pródigos; 40 los que estén sufriendo la pena de interdicción civil (art. 2U0).
Estableciendo la estructura general de la tutela, se declara que ésta se ejercerá por un solo tutor, bajo la vigilancia del protutor y del Consejo de familia (art. 201) pegada armazón, de trabas recíprocas y dilaciones sin cuenta, objeto de tantas censuras y de deseos de simplificación unánimes.
Ei Cód. Civ. arg. impone a los parientes de los menores huérfanos la obligación de poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad o la vacante de la tutela; y, de no hacerlo, quedan privados del derecho tutelar que pueda correspon- derles. Declara además personal el cargo de la tutela, excluido por tanto de la delegación: no pasa a les heredero? y no admite excusa sin causa suficiente. La tutela se ejerce bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de menores (v.e.v.), atinada simplificación del organismo (arta. 378 y ss.).
En sentido general, tutela comprende toda suerte de protección, amparo, defensa, custodia o cuidado, dirección de personas e intereses.
Los aspectos principales de esta compleja institución se examinan per separado en las voces siguientes: ADMINISTRACCIÓN y AFIANZAMIENTO DE LA TUTELA; CONSEJO DE FAMILIA, CUENTA DE TUTELA, DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA, EXCUSA DE LA TUTELA Y PROTUTELA, EXTINCION DE LA TUTELA, PROTUTELA, PROTTJTOR, REGISTRO DE TUTELAS, SEPARACIÓN DE LA TUTELA, TUTOR, (V., además, CÚRATELA, HABILITACIÓN DE EDAD.) (780, 1323, 3.197, 4×187, 4.149, 4.150, 4,154, 4.155, 5.185J