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ARTICULO 1953 Derechos del descubridor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1953.- Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. SI es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa. SI el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló. Los derechos del descubridor no pueden Invocarse por la persona a la cual el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni

por quien busca sin su autorización. Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro.

Introduccion COMENTADA al Art. 1953 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1953 (con jurisprudencia)

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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1953 del C.CyC?

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