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ARTICULO 2304.- Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.
Fuentes y antecedentes: art. 1555 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2304 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2304 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2301 ] [ Art. 2302 ] [ Art. 2303 ] 2304 [ Art. 2305 ] [ Art. 2306 ] [ Art. 2307 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2304 del C.CyC?
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