ARTICULO 517 Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros del C.C.C. Comentado Infojus Argentina
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ARTICULO 517.-Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos.
Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.
Introduccion COMENTADA al Art. 517 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 517 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 514 ] [ Art. 515 ] [ Art. 516 ] 517 [ Art. 518 ] [ Art. 519 ] [ Art. 520 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 517 del C.CyC?
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