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ARTICULO 525 Fijación judicial de la compensación económica del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 525.-Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar.

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artí­culo 523.

Introduccion COMENTADA al Art. 525 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 525 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 522 ] [ Art. 523 ] [ Art. 524 ] 525 [ Art. 526 ] [ Art. 527 ] [ Art. 528 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 525 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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