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ARTICULO 551 Incumplimiento de órdenes judiciales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 551.-Incumplimiento de órdenes judiciales Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.

Introduccion COMENTADA al Art. 551 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 551 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 548 ] [ Art. 549 ] [ Art. 550 ] 551 [ Art. 552 ] [ Art. 553 ] [ Art. 554 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 551 del C.CyC?

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