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ARTICULO 599.-Personas que pueden ser adoptantes El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.
Introduccion COMENTADA al Art. 599 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 599 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 596 ] [ Art. 597 ] [ Art. 598 ] 599 [ Art. 600 ] [ Art. 601 ] [ Art. 602 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 599 del C.CyC?
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