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ARTICULO 605 Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 605.-Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el periodo iegai se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción ai sobreviviente y generar ví­nculos jurí­dicos de filiación con ambos integrantes de la pareja.

En este caso, el adoptado iieva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.

Introduccion COMENTADA al Art. 605 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 605 (con jurisprudencia)

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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 605 del C.CyC?

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