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ARTICULO 709.-Principio de oficiosidad En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.
El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces.
Introduccion COMENTADA al Art. 709 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 709 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 706 ] [ Art. 707 ] [ Art. 708 ] 709 [ Art. 710 ] [ Art. 711 ] [ Art. 712 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 709 del C.CyC?
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