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ARTICULO 768 Intereses moratorios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 768.-Intereses moratorios A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

por lo que acuerden las partes; por lo que dispongan las leyes especiales; en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Introduccion COMENTADA al Art. 768 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 768 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 765 ] [ Art. 766 ] [ Art. 767 ] 768 [ Art. 769 ] [ Art. 770 ] [ Art. 771 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 768 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 1ª- Obligaciones de dar >>

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