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ARTICULO 860 Obligación de rendir cuentas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 860.-Obligación de rendir cuentas Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:

a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; c) quien debe hacerlo por disposición legal.

La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.

Introduccion COMENTADA al Art. 860 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 860 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 857 ] [ Art. 858 ] [ Art. 859 ] 860 [ Art. 861 ] [ Art. 862 ] [ Art. 863 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 860 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 11ª- Rendición de cuentas >>


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