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ARTICULO 1102 Acciones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1102.-Acciones Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilí­cita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.

Introduccion COMENTADA al Art. 1102 (con doctrina)


2. interpretación
2.1. Las acciones para la rectificación de la publicidad ilí­cita El Código reconoce a favor de los consumidores afectados, o de quienes se encuentren legalmente legitimados, como pueden serlo las asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, acciones judiciales destinadas a hacer cesar la publicidad ilí­cita, así­ como para obtener una rectificación de la información indebida, o de la sentencia, por parte del responsable.
El juez podrá disponer, con carácter cautelar, preventivo:
1) la cesación de la publicidad, cuando su difusión se encuentran aún en curso al tiempo de la promoción de la acción; o 2) la publicación de anuncios aclaratorios o rectificatorios, que impidan que otras personas puedan ser inducidas a error en su valoración de lo difundido por medio de la publicidad; cuando ella ha cesado pero es probable que diversas personas estén en curso de contratar en razón de la información errónea que les habrí­a sido aportada.
Concluido el proceso, el juez podrá disponer la publicación de la sentencia a costa del proveedor responsable de la información inadecuada. En tal caso, lo razonable será que dicha publicación se efectúe en un medio de similar difusión y con similar ubicación, ya sea en un medio impreso o en franja horaria de difusión radial o televisiva, que la que en su momento tuvo la información que motivó el inicio del proceso.
2.2. La publicidad engañosa, comparativa y abusiva como ilí­cito civil La publicidad engañosa, la comparativa y la abusiva se hallan prohibidas, por lo que la conducta de su autor es antijurí­dica en los términos del art. 1717 CCyC, por lo que este se halla obligado a reparar el daño causado (art. 1716 CCyC).
La publicidad referida tiene por objeto promover bienes y servicios por lo que la prohibición alcanza al proveedor/profesional quien se beneficia con el mensaje y, en principio, a la agencia publicitaria que lo haya creado.

Introduccion COMENTADA al Art. 1102 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1099 ] [ Art. 1100 ] [ Art. 1101 ] 1102 [ Art. 1103 ] [ Art. 1104 ] [ Art. 1105 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1102 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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CAPITULO 2 - Formación del consentimiento >
SECCION 2ª- Información y publicidad dirigida a los consumidores >>


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