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ARTICULO 1891 Ejercicio por la posesión o por actos posesorios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca.

Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesión.

Introduccion COMENTADA al Art. 1891 (con doctrina)


Interpretación
Decir que el dominio o el usufructo "”por dar ejemplos"” importan que sus titulares ostenten la condición de poseedores, es consecuencia del contenido del derecho que otorga todas las facultades de usar gozar y disponer materialmente el primero, y jurí­dicamente ambos, una cosa. No se entenderí­a que las facultades que autoriza no se correspondan al mismo tiempo con el ejercicio de la posesión a tal fin.
Sin embargo, cierto es que el artí­culo menciona que no se ejercen por la posesión sino por actos posesorios las servidumbres positivas (arts. 2162 y 2164 CCyC), lo que lleva a afirmar que ellas no conceden la condición de poseedor a su titular "”el del fundo dominante"”, sino más bien que el acto posesorio resultará necesario para tener a este derecho de disfrute como constituido, tal como lo indica el art. 1892 CCyC.
Por lo demás, la mayor parte de los derechos reales nominados en el CCyC conceden a sus titulares la posesión. Todos los derechos de propiedad excepto, como lo predica el artí­culo, las servidumbres y la hipoteca, se caracterizan por este modo de actuar su ejercicio, lo cual convierte a sus titulares también, en poseedores legí­timos.
Puede colegirse de ello que al perder la posesión que su derecho entraña, o ser turbados en su ejercicio como tales, se encuentran autorizados a promover acciones reales. Concretamente, la cuestión versa sobre la acción reivindicatorí­a y la negatoria (arts. 2252 y 2262 CCyC).
En cuanto traduzca el ejercicio de actos posesorios, y en estricto sentido se verifica para los titulares de servidumbres activas, pueden estos iniciar en caso de ser desconocido su derecho real, la acción confesoria (art. 2264 CCyC y ss.).
Cuando el precepto anuncia la excepción de la hipoteca, en rigor, pone en evidencia que para su titular, el acreedor hipotecario, no hay posesión y su derecho es oponible a terceros interesados de buena fe mediante su registración. Así­ se hace público.
Fuera de todo lo expuesto, resulta útil la disposición que comentamos para extraer de ella también que, en tanto el derecho real sea uno de aquellos que se ejerce por la posesión, salvo disposición especí­fica en contrario, el derecho real se adquiere por prescripción adquisitiva.
CAPÍTULO 2 Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad

Introduccion COMENTADA al Art. 1891 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1888 ] [ Art. 1889 ] [ Art. 1890 ] 1891 [ Art. 1892 ] [ Art. 1893 ] [ Art. 1894 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1891 del C.CyC?

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