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ARTICULO 1971 Daño no indemnizable del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1971.- Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los lí­mites al dominio no generan Indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.

Introduccion COMENTADA al Art. 1971 (con doctrina)


2. Interpretación
Dos son las cuestiones que pueden puntualizarse para desbrozar el contenido de este precepto. Ambas, en rigor, constituyen Interrogantes que pueden formulársele a la norma.
El primero se vincula con el sujeto a quien va dirigido el precepto. Pues bien, en este punto parece claro que el sujeto al que la norma implí­citamente refiere, es al propietario.
Este ve su derecho contenido en el marco legal que ha sido autorizado y, pudiendo hacer con la cosa cuanto fuere su interés, tiene diversos deberes que cumplir, los que no trasuntan una obligación de no hacer. En efecto, si se observa la estructura del derecho real definida en el art. 1882 CCyC, se colegirá que el poder jurí­dico se agota en la cosa, sin que se admitan sujetos deudores en la relación que, también se explicó, es directa e inmediata con el objeto.
El segundo Interrogante se relaciona con la facción por parte de un propietario, de trabajos y obras permitidos. Es que, si bien el dueño de un Inmueble puede hacer en él todos los trabajos y obras que estime necesarios a fin de maximizar su uso y goce, tal posibilidad encuentra un lí­mite cuando, a través de ellos, se derivare un "perjuicio positivo" o un "ataque" al derecho de propiedad del vecino, en cuyo caso no están permitidos.
Por el contrario, las obras y trabajos que privaren a los vecinos de las "ventajas" que hasta entonces gozaban (por ejemplo, la elevación de un edificio que los privase del sol o disminuyese la luz, ver nota del codificador al artí­culo), no les da derecho a indemnización alguna.
Cuando el precepto alude a la actividad del hombre "agravando" el perjuicio, debe verse un hecho ilí­cito "”el exceso del obrar de un tercero"” que justificarí­a, en tal caso, el reclamo de daños. Se ha sostenido en sentido análogo y con la anterior regulación que "Resulta procedente el reclamo por daños causados al actor por el levantamiento en el predio vecino, de un edificio cuya altura excede el máximo reglamentariamente previsto, afectando gravemente la privacidad, asoleamiento e intimidad de la vivienda, en base, por un lado a la repercusión de la modificación del art. 2514 del CC (Ley 17.711) sobre el régimen del art. 2620 y concordantes del Cód. Civil, y por otro, a los alcances de aquellos preceptos legales ante las de construcciones vlolatorlas de los reglamentos de edificación".(14) (14) Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchl y Jorge Antonio Bacqué. CSJN, "Hernández, Jorge Ornar c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros", 10/02/1987.

Introduccion COMENTADA al Art. 1971 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1968 ] [ Art. 1969 ] [ Art. 1970 ] 1971 [ Art. 1972 ] [ Art. 1973 ] [ Art. 1974 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1971 del C.CyC?

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LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO III- Dominio >>
>CAPITULO 4 - Lí­mites al dominio >

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