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ARTICULO 2250.- Daño. El actor puede optar por demandar el restablecimiento del derecho real u obtener la indemnización sustitutiva del daño.
Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario del daño.
Si opta por obtener la indemnización sustitutiva del daño, pierde el derecho a ejercer la acción real.
Introduccion COMENTADA al Art. 2250 (con doctrina)
2. Interpretación
Cuando el actor decide reclamar el restablecimiento de su derecho real, no por ello pierde la posibilidad de añadir la reparación de los daños sufridos, pero ya no lo hará en forma sustitutiva, sino en forma complementaria (por aquello que dispone el art. 1716 CCyC, en cuanto a que la violación del deber de no dañar a otro da lugar a la reparación del daño causado) y accesoria a la acción principal (es decir, sin que se requieran dos acciones para lograr ambos resultados). A esta misma indemnización hacía referencia el art. 2756 CC al consagrar como "efecto accesorio" de las acciones reales, la indemnización del daño causado.
Un ejemplo de indemnización complementaria puede verse en la acción confesoria que tiene, como ámbito, la defensa de la plenitud de los derechos reales, cuyo ataque se configura cuando se lesionan los derechos inherentes a la posesión (art. 2248 CCyC), dentro de los cuales se encuentran los derechos a exigir el cumplimiento de los límites al dominio (art. 1932 CCyC). Así como estos límites implican las "obligaciones Inherentes a la posesión" (art. 1933 CCyC) de no producir ruidos que excedan la normal tolerancia o de no realizar obras que alteren el curso natural de las aguas, también existen los derechos subjetivos correlativos "”inherentes a la posesión"” de exigir su cese (art. 1973 CCyC) y de remover las obras (art. 1975 CCyC), respectivamente, exigencias que puedan movilizarse a través de la acción confesoria. Pero ambas normas facultan al actor a añadir el pedido de indemnización de los daños sufridos el cual, de otorgarse, no sustituye el objeto principal, que es el restablecimiento del estado anterior.
Cuando el actor opta por perseguir la indemnización sustitutiva del daño, el resarcimiento pasará a constituirse en el único objeto de la acción, pues pierde el derecho a ejercer las acciones reales, en cuyo caso, y atento la diferencia de naturaleza entre estas y el reclamo de daños derivados de la responsabilidad civil, no resulta aplicable a la acción de resarcimiento sustitutivo el plazo de prescripción trienal previsto por el art. 2561 CCyC.
La norma prescribe que pierde el derecho de ejercer la acción real quien "opta por obtener la Indemnización sustitutiva del daño", sin hacer distinciones respecto al éxito (total o parcial) o fracaso del reclamo. Es decir, no se puede instar una acción real si se logra la reparación completa (en el caso de una reivindicación, el monto de la indemnización incluso debe comprender el valor de la cosa), lo cual es lógico; pero tampoco, cuando el actor no logre la satisfacción íntegra. Sin embargo, atento a que si se intenta la acción real también se podría reclamar la indemnización complementaria, serán pocos los supuestos en los que, teniendo la posibilidad de elegir entre la acción real y la indemnización sustitutiva, se opte por la segunda. La mayoría de las veces, cuando así se haga, será porque ya no se podrá triunfar en la acción real (por ejemplo en el caso del art. 2260 CCyC, según el cual la acción reivindicatoría de una cosa mueble no registrable no puede ejercerse contra el subadqui- rente de un derecho real de buena fe y a título oneroso). En estos casos, la alternativa que predica el artículo solo existirá desde el punto de vista formal, pues no es lógico que el actor intente una acción con un resultado previsiblemente negativo; y en nada cambia que no logre el cobro total de la indemnización porque tampoco triunfaría en la acción real.
El incumplimiento imputable de una prestación da derecho al acreedor a reclamar los daños y perjuicios (art. 777, inc. c, CCyC, correspondiente a las obligaciones de hacer), razón por la cual si las cosas no existen al momento de la sentencia por una causa atribuible al condenado, la pretensión principal de restitución en el marco de la acción reivindicatoría se transforma en el pago de los daños, cuyo monto comprende el valor que le permita a la actora poder reponerlas.
Introduccion COMENTADA al Art. 2250 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2247 ] [ Art. 2248 ] [ Art. 2249 ] 2250 [ Art. 2251 ] [ Art. 2252 ] [ Art. 2253 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2250 del C.CyC?
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