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ARTICULO 230 Cosas accesorias del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 230.-Cosas accesorias Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurí­dico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.

Si las cosas muebles se adhieren entre sí­ para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.

Introduccion COMENTADA al Art. 230 (con doctrina)


2. interpretación
2.1. Cosas principales Las cosas principales son aquellas que "pueden existir por sí­ mismas". El CC trataba esta clasificación en el art. 2327, estableciendo que las cosas principales eran "las que pueden existir para sí­ mismas y por sí­ mismas". Se advierte cómo el CCyC elimina la expresión "para sí­ mismas". Sin perjuicio de esto, lo esencial de las cosas principales es que poseen independencia en cuanto a su existencia; por ello poseen un régimen jurí­dico propio. Por último, señalamos que la cosa principal puede ser mueble o inmueble.
2.2. Cosas accesorias Ortolán manifiesta que lo accesorio es "el objeto reunido accesoriamente, esto es, como dependiente, como apéndice, como parte sometida a una cosa principal. Esta palabra, pues, designa la cosa reunida y no el hecho de la reunión".(202) Highton y Wierzba definen a las cosas accesorias como aquellas que, no obstante su individualidad, se hallan relacionadas de tal manera con otras, que no es posible concebir su ser, sin la previa existencia de las otras. Carecen de un régimen propio y autónomo y, en consecuencia, deben seguir el régimen de la cosa principal a la cual se hallan adheridas o de la cual dependen. De esta forma, el art. 230 CCyC reproduce literalmente al art. 2328 CC, que definí­a a las cosas accesorias como "aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas". A modo de ejemplo, la doctrina y la jurisprudencia han dicho que son cosas accesorias los artefactos sanitarios e instalaciones sanitarias, los medidores de luz y gas, estatuas y espejos, etc.; mientras que no se han considerado como tales los galpones para guardar materiales, techos desmontables, estufas, despensas, letreros luminosos, entre otras.
2.3. El suelo como cosa principal Vélez habí­a contemplado, en el art. 2331, que "las cosas que natural o artificialmente estén adheridas al suelo, son cosas accesorias del suelo" y, en el art. 2332, que "las cosas que están adheridas a las cosas adherentes al suelo, como a los predios rústicos o urbanos, son accesorias a los predios". Tales normas eran expresiones del principio "superficie solo cedit". En virtud de tal axioma, lo edificado, sembrado y plantado en el suelo son accesorios de él. Es decir que ambas normas resaltaban el carácter de cosa principal que reviste el suelo en relación a las cosas a él adheridas. No obstante la claridad que se desprende del sistema, la nueva codificación opta por suprimir ambos artí­culos, aunque es incuestionable la calidad de cosa principal que, por regla general, reviste el suelo.
2.4. Excepciones al principio "superficie solo cedit" Quiebran el principio que establece el carácter principal del suelo, respecto de las cosas a él adheridas.
2.4.1. El derecho real de propiedad horizontal En este primer supuesto, la cosa principal es "la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independencia funcional, y comunicación con la ví­a pública, directamente o por un pasaje común" (art. 2039 CCyC). En cuanto al terreno, "la propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad". A su vez, el art. 2045 CCyC dispone que "la constitución, transmisión o extinción de un derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes comunes (...) y no puede realizarse separadamente de estas". Es decir que se le atribuye el carácter de accesorio a las cosas y partes comunes, y siendo el terreno cosa común "”tal como se desprende del art. 2041, inc. a"” se comprende que este sea accesorio de la unidad funcional.
2.4.2. El derecho real de superficie En segundo lugar, el derecho real de superficie "otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurí­dica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo, o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración..." (art. 2114 CCyC). Enseña el profesor Marcelo A. Pepe (en atención al derecho real de superficie forestal, pero en una afirmación aplicable al presente caso), que el derecho real de superficie forestal quiebra el principio de accesión, que es de la esencia de la extensión del dominio privado, siendo ello así­ porque, con la constitución de este nuevo derecho real, es posible realizar una notoria diferenciación y, a la vez establecer, una clara coexistencia, entre el derecho real de dominio del propietario y el derecho real de superficie del superficiario. En realidad, técnicamente, el derecho real de superficie forestal provoca la suspensión temporal de los efectos de la accesión, la que, como consecuencia de la extinción del derecho del superficiario, recobra plena eficacia.
2.4.3. Medianerí­a El art. 2010 CCyC establece que "a menos que se pruebe lo contrario, el muro lindero entre dos edificios de una altura mayor a los tres metros, se presume medianero desde esa altura hasta la lí­nea común de elevación. A partir de esa altura se presume privativo del dueño del edificio más alto". De esta forma, Gatti observa que el principio superficie solo cedit resulta dejado a un lado, parcialmente, en materia de medianerí­a, pues puede ocurrir que una pared divisoria (separativa o lindera) de dos fundos (pertenecientes a distintos propietarios), sea medianera (común o en condominio), hasta la altura de tres metros, o hasta la altura del edificio más bajo y que, en lo que exceda, sea privativa (de propiedad exclusiva) de uno de los propietarios vecinos.
2.5. Teorí­a de la accesión La accesión como género se proyecta en las siguientes materias, que no deben confundirse entre sí­: a) cosas accesorias; b) propiedad de los accesorios; y c) la accesión como modo de adquisición del dominio.
La propiedad de los accesorios se vincula con la extensión material del derecho real de dominio. Así­, puede leerse en el primer párrafo del art. 1945: "el dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios", mientras que en el tercer párrafo la norma señala: "todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie".
La accesión también es una forma de adquirir el dominio, tanto de cosas muebles (art. 1958) como inmuebles (arts. 1959 a 1963). La propiedad de los accesorios no debe confundirse con la accesión como modo de adquisición del dominio.
2.6. Fuentes de la accesoriedad La accesoriedad de una cosa puede reconocer su origen mediante dos ví­as: por dependencia; o por adherencia. Estas fuentes se encuentran contenidas en el cuerpo legal del art. 230 CCyC.
2.6.1. "... aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen..." La accesoriedad puede provenir de la dependencia que tenga una cosa respecto de otra, sin que tal dependencia llegue a la adherencia fí­sica. La doctrina señalaba como supuesto de cosa accesoria por su dependencia a otra las cosas muebles afectadas al destino del inmueble, lo que daba lugar a los inmuebles por accesión moral. Pero, como vimos, esta categorí­a legal fue desechada de plano por el CCyC que tampoco incluye la noción de "pertenencias", por lo cual el enunciado queda carente de utilidad.
2.6.2. "... o a la cual están adheridas" Pueden adherirse fí­sicamente: 1) las cosas muebles a los inmuebles. Tal adherencia puede ser natural o artificial. Cuando la adherencia es natural, da como resultado inmuebles por su naturaleza (árboles, plantas, etc.), mientras que la adherencia artificial da lugar a inmuebles por accesión fí­sica (materiales para la construcción); 2) las cosas muebles a otras cosas muebles. La adhesión entre estas puede, o no, provocar la alteración de la sustancia de la cosa; si no se ha modificado la sustancia a raí­z de la adhesión, el Código no trae una solución especí­fica para determinar cuál es la cosa principal (como lo hací­a el CC en su art. 2333). No obstante, el juez podrí­a recurrir al criterio finalista que entiende que son cosas principales aquellas "a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación" (art. 2333 CC). Llambí­as señala como ejemplos, "en los anteojos, las lentes son la cosa principal y la armazón la cosa accesoria (función de uso); en un anillo de brillantes, estos son la cosa principal y el engarce la cosa accesoria (función de complemento); en un cuadro, la tela es principal y el marco accesorio (función de ornato), en una bolsa de palos de golf, estos son lo principal, la bolsa lo accesorio (función de conservación) (...) un galón de oro aunque valga más que el paño a que se ha unido para adornarlo, es accesorio del paño" (nota al art. 2333 CC).
En cambio, existe variación en la sustancia cuando las cosas muebles se han adherido para formar un todo sin poder distinguirse la accesoria de la principal ("las pinturas, esculturas, escritos e impresos", art. 2335 CC). Cuando la adhesión entre cosas muebles provoca la alteración de la sustancia, el art. 230 establece que "si las cosas muebles se adhieren entre sí­ para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria". Es decir que el Código solo trae reglas en caso de que las cosas muebles adheridas formen un todo, provocando un cambio de sustancia de la cosa. Para ello, recepta dos reglas: 1) es cosa principal la de mayor valor; y 2) si son del mismo valor, no hay cosa principal ni accesoria. Ambas pautas se encontraban consagradas en el art. 2334 CC, con la diferencia de que la actual codificación suprime una de las reglas que consideraba como cosa principal a aquella "de mayor volumen".
(202) orTolán, m., Explicación histórica de las Instituciones del Emperador Justiniano, Libros I y II de la Instituta, 7ª ed. revisada y aumentada, Madrid, Librerí­a de hijos de Leocadio López Editor, 1896, p. 314.

Introduccion COMENTADA al Art. 230 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 227 ] [ Art. 228 ] [ Art. 229 ] 230 [ Art. 231 ] [ Art. 232 ] [ Art. 233 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 230 del C.CyC?

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