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ARTICULO 234.-Bienes fuera del comercio Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida:
a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.
Introduccion COMENTADA al Art. 234 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Bienes "dentro" y "fuera" del comercio Los bienes se encuentran dentro o fuera del comercio, según sean o no libremente transmisibles por su titular. La regla es que los bienes se encuentran dentro del comercio, mientras que los bienes fuera del comercio constituyen la excepción. Respecto a esto, Biondi expresó en atención a la cosa fuera del comercio "”extensible a los bienes en el sentido que le hemos dado en la introducción"”, que es "aquella que está fuera del círculo de las relaciones patrimoniales privadas. Fuera del comercio no quiere decir, como a veces se afirma, fuera del ordenamiento jurídico, ya que las cosas a las que se da tal calificación están en el ámbito del Derecho; están sin embargo sujetas a un particular régimen jurídico, que esencialmente y en su función no corresponde al privado, si bien se modela sobre él".
En última instancia, señala Kemelmajer de Carlucci que la oposición entre la comercia- lidad y la extracomercialidad es relativa, porque la comercialidad también comporta grados; así, hay derechos que tienen contenido económico pero no son cesibles (por ejemplo, el derecho a los alimentos), o son cesibles pero limitadamente (por ejemplo, el cesionario de una obra intelectual debe respetar el derecho moral del autor).
2.1.1. Inalienabilidad absoluta La inalienabilidad es "absoluta" en los casos en que ella se encuentra expresamente prohibida, ya sea por la ley o por actos jurídicos (entre vivos o mortis causa); en este último caso, siempre y cuando el Código autorice tales prohibiciones. Citamos a modo de ejemplo los bienes públicos del Estado (art. 237 CCyC) y las cláusulas de inajenabilidad referidas a persona o personas determinadas (art. 1972 CCyC), entre otros.
2.1.2. Inalienabilidad relativa Un bien es "relativamente" inalienable cuando para su enajenación se requiere de una autorización previa; se advierte la derogación de esta subclasificación prevista en el art. 2338 CC. Se ha tildado, como es el caso de Kemelmajer de Carlucci, de "excesivo e inútil categorizar estos bienes como de inajenabilidad relativa; sólo se trata de la necesidad de cumplir con el debido proceso legal para ejecutar actos de disposición".
Sin embargo, aunque la nueva codificación "”al igual que el Anteproyecto de 1954 y el Proyecto de Código de 1998"” haya omitido la categoría de inalienabilidad relativa, ella existe. Su existencia deriva de encontrar en el Código supuestos en los que se requiere autorización previa para poder enajenar. Son ejemplos de esto la enajenación o gravamen de bienes del presunto fallecido durante el periodo de prenotación, ya que se requiere autorización judicial para tales actos de disposición (art. 91 CCyC); la transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre los bienes de los niños, niñas o adolescentes, en razón de necesitar autorización judicial (art. 122 CCyC); la transmisión de inmuebles afectados a protección de la vivienda cuando el titular registral se encuentra casado o en unión convivencial inscripta y no obtiene la conformidad del cónyuge o del conviviente (art. 250 CCyC).
Sección 2S. Bienes con relación a las personas Consideraciones previas Se establecía en el art. 2339 CC que "las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares". De esta forma, se abría paso a la clasificación de las cosas con relación a las personas. Sin embargo, el CCyC no contiene una norma semejante al art. 2339, por lo que la clasificación entre bienes del dominio privado o público del Estado se desprende directamente del cotejo entre los arts. 235 y 236.
Señalamos que los bienes con relación a las personas deben enmarcarse dentro del nuevo paradigma que instaura el Código en materia de bienes. Así, por ejemplo, algunos bienes ambientales que se encuentran enunciados dentro del dominio público, en rigor, no son solamente propiedad del Estado ya que configuran supuestos de bienes colectivos. Tal es el caso de los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, entre otros. La misma advertencia cabe respecto de los bienes comunitarios puesto que el Estado debe respetar la titularidad de las tierras de las comunidades indígenas, ello en base al reconocimiento constitucional que ostentan en calidad de ser preexistentes a este.
Introduccion COMENTADA al Art. 234 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 231 ] [ Art. 232 ] [ Art. 233 ] 234 [ Art. 235 ] [ Art. 236 ] [ Art. 237 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 234 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO III- Bienes >>
CAPITULO 1 - Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva >
SECCION 1ª- Conceptos >>
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