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ARTICULO 250.-Transmisión de la vivienda afectada El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en este Capítulo. Si el constituyente está casado o vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente.
Introduccion COMENTADA al Art. 250 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Naturaleza jurídica de la afectación Respecto del bien de familia, la doctrina había elaborado distintas posturas en cuanto a la naturaleza jurídica del derecho del constituyente o titular de la cosa inmueble afectada a aquel régimen. Al realizar un breve repaso, es posible observar diversas opiniones, entre las cuales se encuentran la teoría de la "fundación familiar" de Lafaille, como también la que sostiene Cifuentes sobre "dominio imperfecto" o, por otra parte, la de "condominio con indivisión forzosa" de Molinario. Asimismo, cabe señalar la postura de Arean y Peralta Mariscal que hablan de un derecho "sui generis" puesto que el régimen no podía subsu- mirse adecuadamente en ningún instituto vigente. Por último, puede citarse la opinión de Fazio de Bello y N. B. Martínez quienes se refieren a la "restricción al dominio" con la particularidad de quedar indivisa la propiedad por la muerte del titular y, finalmente, la posición de Kemelmajer de Carlucci, J. H. Alterini, Papaño, Kiper, Dillon y Causse que, lisa y llanamente,entienden que se trata de un "límite al dominio".
Por nuestra parte, consideramos que la afectación del inmueble al nuevo régimen de protección de la vivienda genera un patrimonio especial o de afectación en los términos del art. 242 in fine.
2.2. Inalienabilidad relativa El art. 250 dispone que "si el constituyente está casado o vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente". La regla, entonces, es que el inmueble afectado no puede ser transmitido (por ningún acto traslativo del dominio, como la compraventa, la donación, la permuta, etc.) ni gravado (con derecho real de disfrute o de garantía), de ahí la "inalienabilidad" que produce la constitución del régimen protec- torio. Sin embargo, tal veda se levanta en el caso de que el titular obtenga "la conformidad del cónyuge o del conviviente". Es más, en el caso de no contar con tal conformidad (por oposición, falta, incapacidad o capacidad restringida del cónyuge o del conviviente), siempre queda a salvo la posibilidad de recurrir al juez para contar con la debida autorización. Aquí se producen dos variantes respecto del régimen anterior de bien de familia: a) en aquel sistema se podía recurrir únicamente ante el juez para obtener la debida autorización si el propietario no contaba con la conformidad para gravar el inmueble; actualmente se ha ampliado la posibilidad para acudir a la vía judicial cuando no se obtiene la conformidad para gravar, ni tampoco para transmitir el inmueble; y b) en el régimen antecedente solo el juez podía autorizar el gravamen cuando mediare "causa grave o manifiesta utilidad para la familia" (art. 37 de la ley 14.394). El nuevo sistema elimina tales causales, por lo que brinda una mayor libertad al juez para decidir sobre la autorización.
En otro orden de ideas, se descarta la posibilidad de constituir derechos personales en favor de terceros sobre el inmueble bajo tutela "”como sería el caso de la locación o el comodato"” en la medida que impide el requisito necesario de habitación efectiva por parte de alguno de los beneficiarios (art. 247).
Respecto de la facultad de disposición para actos mortis causa, la norma establece que "el inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en este Capítulo". Tal previsión ya se encontraba presente en el art. 37 de la ley 14.394 al rezar, "el 'bien de familia' no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias". De la comparación entre ambos enunciados legales se advierte que la nueva regulación, en principio, prohíbe que el inmueble afectado sea objeto de legados o mejoras testamentarias, pero abre la posibilidad como excepción si con aquel acto de última voluntad se favorece a los beneficiarios denunciados por el titular registral cuando constituyó la tutela.
En síntesis, la inalienabilidad que pende sobre el inmueble afectado es relativa ya que puede levantarse la prohibición de transmitir o gravar en caso de que el titular cuente con la conformidad (de su cónyuge o conviviente) o la autorización judicial, según los casos. A su vez, puede disponer mediante acto de última voluntad en el caso de que se favorezca a los beneficiarios.
2.3. Régimen de frutos y productos El art. 251 establece que "son embargablesy ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios". La norma incide en la disposición jurídica de los frutos que genera el inmueble afectado toda vez que ellos pueden ser embargados y ejecutados. Es decir, la constitución del régimen protectorio ocasiona una limitación del ius fruendi (derecho de goce) siempre y cuando los acreedores se dirijan hacia los frutos para cubrir sus créditos. Más dadas las características del régimen tuitivo de la vivienda y en razón de no quedar desprotegido el interés familiar, los frutos que "son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios" no pueden ser agredidos; por ello hemos señalado que el nuevo régimen de protección a la vivienda es independiente de la familia, pero no ajeno a ella.
El régimen de bien de familia preveía una norma similar a la que es objeto de comentario. El art. 39 de la ley 14.394 disponía, "serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia. En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento de los frutos". Se advierte que el CCyC suprime la alusión al tope de valor en el embargo de los frutos, razón por la cual el juez debe armonizar los derechos en pugna (el del propietario y el de los acreedores) con la regla que determina que son embargables y ejecutables los frutos que no sean indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios; se entiende por "necesidad" a la cantidad suficiente de frutos para cumplir acabadamente con las demandas requeridas por los beneficiarios para poder vivir de acuerdo a su nivel económico y sin que se afecte su posicionamiento social.
Por otra parte, la norma nada dice sobre los productos, sin embargo creemos que dadas sus particulares características ellos quedan comprendidos dentro de la protección, sin poder ser alcanzados por los acreedores (sobre los "productos" nos remitimos al comentario al art. 233).
Introduccion COMENTADA al Art. 250 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 247 ] [ Art. 248 ] [ Art. 249 ] 250 [ Art. 251 ] [ Art. 252 ] [ Art. 253 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 250 del C.CyC?
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