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ARTICULO 296 Eficacia probatoria del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 296.-Eficacia probatoria El instrumento público hace plena fe:

a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.

Fuentes: arts. 993 a 995 CC; art. 272 del Proyecto Código Civil 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 296 (con doctrina)


2. interpretación
Es la ley la que confiere autenticidad a los instrumentos públicos de acuerdo a sus especialidades, requerimientos y condiciones que ella prevé. Entonces, los instrumentos públicos son un medio de prueba de los hechos y de las declaraciones absolutamente importantes y necesarios para la sociedad, ya que evitan que cada vez que se tenga que hacer valer actos o negocios, estos tengan que ser sometidos a reconocimientos o pruebas gravosas de su existencia y veracidad. Dicha fuerza probatoria, que no requiere de ningún elemento externo al instrumento celebrado para tener vigencia, no solo alcanza y se extiende a las partes y a sus sucesores, sino también a los terceros y a todos los sujetos que no tienen ninguna relación con el acto o el negocio. "Ninguna relación" importa sostener que alcanza también a quienes carecen de un interés directo o indirecto vinculado con el acto y sus consecuencias. Se facilita de ese modo la prueba, otorgándose a los instrumentos plena fe de su contenido. Se puede decir que ello se deriva de la aplicación de la fe pública y su corolario: la autenticidad de los instrumentos públicos. La fuerza probatoria es el elemento que caracteriza al instrumento público y que lo diferencia del instrumento privado, que no tiene esa cualidad. La autenticidad se refiere a la existencia, legitimidad o veracidad en el significado de lo que contiene el instrumento.
2.1. Sobre la impugnación del contenido de un instrumento público. Sus variantes 2.1.1. Declaraciones formalmente esenciales Se expresó con anterioridad la fuerza probatoria del instrumento público y las distintas clases de declaraciones que este contiene. Algunas de ellas son formalmente "esenciales" como, por ejemplo, lugar, fecha, domicilio, identificación del requerido, motivo u objeto de la medida a cumplir, lugar donde se practica la diligencia efectivamente, personas intervinientes, entrega de cosas o dinero en presencia del oficial público o exhibición de tí­tulos (si ese era el objeto de la medida). Tales cualidades del instrumento son esenciales y tienen fuerza probatoria porque ocurrieron ante el oficial público o se han cumplido por él mismo, o han sido manifestadas por el oficial en ese acto: este ha estampado su firma y sello, ha recabado previamente la firma del requerido y de los comparecientes, ha expresado los motivos de su investidura que lo autorizan a llevar a cabo el instrumento público, y es quien la ley presume auténtico, con fuerza probatoria y con capacidad para dar plena fe de lo actuado. Aquí­ la fuerza probatoria alcanza su nivel más alto; para derrumbar la veracidad, autenticidad, legitimidad, plena fe que hace el instrumento frente a todos, no basta con una simple prueba en contrario: hay que acudir a la justicia criminal, bajo la figura del delito de redargución de falsedad.
2.1.2. Declaraciones dispositivas de las partes al momento del acto que se otorga; declaraciones enunciativas directas; declaraciones simples de una de las partes a) Las primeras son aquellas declaraciones que el oficial público recibe, cuya veracidad no comprueba personalmente. Por ejemplo, las partes declaran que antes del acto ya se habí­an hecho entrega de dinero o que ya han celebrado un acuerdo. Este tipo de declaraciones tiene fuerza probatoria instrumental diferente a las declaraciones formalmente esenciales.
b) Las segundas no son necesarias al acto. Pero, al hacerlas y aceptarlas, tienen un valor de cláusulas dispositivas. Por ejemplo, se declara que se ha entregado la posesión antes del acto y se establece un dí­a determinado. También tienen fuerza probatoria instrumental de diferente rango de las declaraciones formalmente esenciales.
c) Las terceras son manifestaciones unilaterales sobre hechos que no tienen relación con el acto. Por ejemplo, se declara que la numeración de la calle donde está ubicado el inmueble es idéntica a la del inmueble donde se muda. Estas declaraciones no tienen fuerza de prueba instrumental, pero tal vez sirvan como principio de prueba por escrito para demostrar alguna circunstancia.
Como conclusión, tratándose de las cláusulas insertas en el cuerpo del instrumento público de dispositivas y enunciativas directas (equiparables, como se dijo, a las dispositivas), si bien tienen plena fe entre las partes y terceros, para impugnar su contenido o veracidad, basta ofrecer prueba en contra y será el juez quien la aprecia.
No se requiere acudir a la tramitación de un juicio de redargución de falsedad en sede penal. Basta que en el juicio donde se invoca el instrumento público la parte impugnante traiga pruebas de la inexactitud de las declaraciones.

Introduccion COMENTADA al Art. 296 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 293 ] [ Art. 294 ] [ Art. 295 ] 296 [ Art. 297 ] [ Art. 298 ] [ Art. 299 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 296 del C.CyC?

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CAPITULO 5 - Actos jurí­dicos >
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