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ARTICULO 339 Requisitos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 339.-Requisitos Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:

a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; c) que quien contrató con el deudor a tí­tulo oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

Introduccion COMENTADA al Art. 339 (con doctrina)


2. interpretación
2.1. Análisis de los incisos a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; Este requisito tiene una explicación evidente. Es sabido que el patrimonio del deudor constituye la garantí­a común de los acreedores. Al momento de contratar o celebrar un acto jurí­dico, estos han tenido en cuenta la composición patrimonial de aquel y han procedido en función de ella. De modo que si mientras se desarrolla una relación jurí­dica determinada el obligado enajena bienes en forma fraudulenta, el acreedor puede ver frustrada la expectativa de cumplimiento debido a la insolvencia sobreviniente del obligado. Si, en cambio, el deudor estaba arruinado y no tení­a bienes al tiempo de la contratación, circunstancia que era de conocimiento del acreedor, este no podrí­a alegar burla a sus derechos, porque ya sabí­a que contrataba con un insolvente.
De todos modos, el CCyC establece una excepción: que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores. Se trata de los casos en que el sujeto preordena un resultado determinado, y se desapodera de sus bienes teniendo en miras el futuro incumplimiento de la obligación que no está dispuesto a pagar.
La prueba de la excepción corre por cuenta del acreedor, que podrá valerse de cualquier medio.
b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; El demandante debe acreditar que la enajenación de bienes atacada, ha provocado o agravado la insolvencia del deudor. Si dicha insolvencia se produce con posterioridad al acto, no dará acción para solicitar la declaración de inoponibilidad.
c) que quien contrató con el deudor a tí­tulo oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
El acto fraudulento supone que se verifique la intención del deudor y del adquirente de defraudar o concilio fraudulento. Esta exigencia rige exclusivamente cuando el acto impugnado es oneroso, porque si fuera gratuito no es necesario acreditar la complicidad del tercero ya que la ley decididamente se inclina por favorecer al acreedor defraudado por su deudor antes que al subadquirente que recibió el bien o la cosa sin hacer ningún desembolso.
Se presume la complicidad del tercero si conocí­a o debí­a conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia (art. 340 CCyC). Se trata de una presunción que admite ser desvirtuada por prueba en contrario, ya que está prevista solamente para aligerar la carga probatoria del acreedor por cuanto probar un estado psicológico, como es la complicidad en el fraude, puede resultar extremadamente complejo. En consecuencia, el tercero es quien tiene la carga de demostrar no solo que desconocí­a la insolvencia del deudor, sino que, aun conociéndola, le realizó, por ejemplo, un préstamo, que si bien tiene entidad para agravarla, puede tener el propósito de ayudar financieramente al obligado para que pueda atender sus obligaciones.
Es preciso aclarar que el estado de insolvencia no implica necesariamente un estado de cesación de pagos, aunque pueden coexistir. Aquella supone carencia de bienes patrimoniales para que los acreedores se cobren sus créditos. La cesación de pagos importa que el acreedor "”aunque tiene bienes ejecutables"” carece de liquidez para hacer frente a sus deudas.
En sí­ntesis, el ánimo de defraudar se presume por el conocimiento de la insolvencia por parte del tercero, pero no se podrí­a cercenar la posibilidad de probar en contra de esa presunción porque no todo conocimiento del estado de insolvencia puede importar complicidad. De lo contrario, se estarí­a violando el principio de inocencia como así­ también el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Introduccion COMENTADA al Art. 339 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 336 ] [ Art. 337 ] [ Art. 338 ] 339 [ Art. 340 ] [ Art. 341 ] [ Art. 342 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 339 del C.CyC?

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CAPITULO 6 - Vicios de los actos jurí­dicos >
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