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ARTICULO 429.-Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges.
Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:
a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad; b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe; c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.
Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar:
i. por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes; ii. por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad; iii. por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente.
Introduccion COMENTADA al Art. 429 (con doctrina)
2. interpretación
El cónyuge de buena fe tendrá los siguientes derechos: 2.1. Compensación económica Al igual que en el caso del art. 428 CCyC "”que regula los efectos de la buena fe de ambos"”, el contrayente de buena fe tiene derecho a solicitar al de mala fe una compensación económica cuando se reúnan los requisitos de los arts. 441 y 442 CCyC, derecho que no se le otorga al cónyuge de mala fe.
Se suprime la posibilidad de solicitar alimentos que otorgaba el art. 222 CC, reemplazándose por la compensación para el caso del cónyuge de buena fe.
2.2. Revocación de donaciones Asimismo, la norma le otorga al cónyuge de buena fe la posibilidad de revocar las donaciones que, por cualquier causa, haya realizado al de mala fe.
Se elimina el recaudo de la regulación anterior en que solo se lo autorizaba a revocar las donaciones hechas con causa en el matrimonio. Tratándose de un cónyuge de mala fe, se autoriza al de buena fe a revocar cualquier donación que este le haya realizado.
2.3. Daños y perjuicios También puede demandar indemnización por daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia. En este punto, se reitera lo establecido en el art. 225 CC, que otorgaba acción de daños y perjuicios al cónyuge de buena fe para demandar al de mala fe, y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia, en caso de nulidad de matrimonio. Se incluye el daño moral y el material.
En relación del plazo de prescripción, y sin una norma expresa al respecto, este será de tres años, por aplicación de lo dispuesto por el art. 2561 CCyC, que establece ese plazo para el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil. Comenzará a contar desde la sentencia que declara la nulidad ya que, hasta tanto no se anule el matrimonio, se reputa válido. Además, todo plazo de prescripción queda suspendido entre cónyuges durante el matrimonio (art. 2543, inc. a, CCyC).
2.4. División de bienes Respecto de los bienes, si los cónyuges estaban sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede elegir, entre las siguientes opciones, la que le resulte más favorable:
a) considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación (aunque ese no sea el régimen que ha elegido oportunamente); b) liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad; c) exigir la demostración de aportes hechos por cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos, como si se tratara de una sociedad no constituida regularmente.
2.5. Apellido Conforme el art. 67 CCyC, en principio, la nulidad hace cesar el derecho de usar el apellido del otro cónyuge, pero excepcionalmente el juez puede autorizar a conservarlo si existen razones fundadas.
2.6. Emancipación Conserva la emancipación el cónyuge de buena fe y la pierde el de mala fe a partir de que la sentencia de nulidad pasa en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establecido por el art. 27 CCyC.
2.7. Responsabilidad parental y cuidado de los hijos La buena o mala fe del cónyuge en la nulidad matrimonial no incide en las reglas establecidas para el ejercicio de la responsabilidad parental y el cuidado del hijo, ya que no tiene que afectar el vínculo padre-hijos. Corresponderá la aplicación de los arts. 641, inc. b, y 651 CCyC, que sientan como principio la responsabilidad parental compartida y el cuidado personal compartido del hijo con la modalidad indistinta, a falta de acuerdo.
2.8. Derecho hereditario Como ya se ha explicado, cesa el derecho hereditario en todos los casos de nulidad de matrimonio a partir de la sentencia.
El esposo de buena fe conserva el derecho hereditario si el cónyuge fallece una vez iniciada la demanda y antes del dictado de la sentencia, salvo el caso en el que estuvieran separados de hecho, porque esta circunstancia hace cesar la vocación sucesoria.
Si se trata del cónyuge de buena fe, en el caso de bigamia, nos encontramos frente a la controversia planteada en el caso del art. 428 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 429 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 426 ] [ Art. 427 ] [ Art. 428 ] 429 [ Art. 430 ] [ Art. 431 ] [ Art. 432 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 429 del C.CyC?
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TITULO I- Matrimonio >>
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