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ARTICULO 588 Impugnación de la maternidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 588.-Impugnación de la maternidad En los supuestos de determinación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo 565, el ví­nculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés iegí­timo.

La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cuaiquier tiempo.

En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la faita de ví­nculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y iibre.

Introduccion COMENTADA al Art. 588 (con doctrina)


2. interpretación
La legislación derogada en torno a la impugnación de la maternidad se encontraba regulada en dos normativas. Al respecto, es dable recordar el art. 261 CC, que expresaba: "La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo". Y el articulado siguiente, el art. 262 CC, en el cual se establecí­a: "La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legí­timo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo". Por otra parte, la impugnación de la maternidad se encontraba ubicada después de la impugnación de la paternidad matrimonial y antes de la impugnación del reconocimiento. ¿A qué podí­a responder este modo de ordenar las acciones de impugnación? Se presume que ello respondí­a al tratamiento diferencial-preferencial "”y, por ende, discriminatorio"” en el que la impugnación de la filiación matrimonial tení­a un trato especial porque podí­a llegar a poner en crisis "la paz familiar"; en otras palabras, que la madre/esposa haya sido adúltera era considerado algo repudiable por el sistema legal, por lo tanto, si el hijo tení­a lazos biológicos con el amante y no con el marido, pasado cierto tiempo (más corto que para la impugnación del reconocimiento), era mejor que esta verdad no se desatara y que todo siguiera como estaba, en pos de mantener o proteger esa supuesta "paz familiar".
Más allá de los cambios que introduce el CCyC, lo cierto es que, tanto en el CC como en el CCyC, la impugnación de la maternidad se centra o se genera por "no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo" (conf. art. 261 CC y art. 588 CCyC), siendo una acción única o la misma, sea que la persona que dio a luz esté o no casada. Es decir, así­ como la determinación de la maternidad es única, se trate de una filiación matrimonial o extramatrimonial, lo mismo sucede con su contracara, la acción de impugnación.
En el CC, la maternidad también observaba una legitimación activa amplia ya que la impugnación de la maternidad podí­a ser planeada por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invocara un interés legí­timo. En el régimen actual, si bien se cambia el orden en los que se enumera o enuncian los legitimados, colocándose en primer lugar al principal legitimado "”el hijo"”, también se señala que lo es la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legí­timo. Por lo tanto, en materia de legitimación activa no se introduce ninguna modificación de fondo.
Los cambios principales giran en torno a la caducidad. Veamos: el CCyC "”como se sigue al regular todas las demás acciones filiales"” establece ciertos lí­mites a determinadas personas a través de la institución de la caducidad. Es decir que todos los legitimados, menos el propio hijo, están habilitados a plantear la impugnación de la maternidad dentro de un determinado lapso temporal: un año, que es el que regula el nuevo texto civil para todas las acciones. En este contexto, el interrogante básico que se habrí­an realizado los redactores es cuál es el fundamento constitucionalmente válido y no discriminatorio por el cual debí­a mantenerse un tratamiento legislativo diferenciado en materia de caducidad en impugnación de la maternidad. Por aplicación del reiterado principio de igualdad, si los ví­nculos filiales son de por sí­ relevantes, sean maternos o paternos, matrimoniales o extramatrimoniales, de igual o de diverso sexo, la ley deberí­a regular del mismo modo o bajo idénticas reglas a todos ellas, salvo que, por razones objetivas, amerite que, en un caso o en varios, deba procurarse una regulación más amplia o restrictiva según corresponda.
En este contexto, era necesario preguntarse si habí­a algún fundamento constitucional- convencional para no imponer plazo de caducidad alguno en la acción de impugnación de la maternidad y sí­ hacerlo en el resto de las acciones de impugnación. Como no se encontró ninguno, se procedió a establecer, como en las demás acciones, el plazo de un año; un plazo que también comienza a correr, de manera amplia, desde la inscripción de nacimiento o, en su defecto, desde que se tuvo conocimiento sobre la sustitución o incertidumbre en torno al lazo biológico entre quien dio a luz y el niño cuya filiación quedó determinada.
Por último, como acontece con la gran mayorí­a de las normas que regulan las acciones de filiación "”como la filiación derivada de las TRHA"” se funda en reglas diferentes en las que el consentimiento previo, libre e informado (en los términos de los arts. 560 y 561 CCyC) tiene un peso esencial en materia de determinación de la filiación, no es posible plantear acción de impugnación de la maternidad alegándose falta de ví­nculo biológico o genético en los casos de filiación heteróloga con material genético femenino donado cuando se haya prestado el correspondiente consentimiento, exteriorización de la voluntad procrea- cional, columna vertebral de la filiación derivada de las TRHA (conf. art. 562 CCyC).

Introduccion COMENTADA al Art. 588 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 585 ] [ Art. 586 ] [ Art. 587 ] 588 [ Art. 589 ] [ Art. 590 ] [ Art. 591 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 588 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO V- Filiación >>
CAPITULO 8 - Acciones de impugnación de filiación >

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