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ARTICULO 773 Concepto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 773.-Concepto La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.

Introduccion COMENTADA al Art. 773 (con doctrina)


2. interpretación
2.1. Su importancia Tanto en la órbita contractual como en la extracontractual son múltiples las situaciones que originan obligaciones de hacer. Revisten suma importancia en el denominado sector terciario de la economí­a de mercado, que es básicamente un sector de servicios.
Calificada doctrina ha sostenido que desde la adquisición de los bienes de producción aparecen los prestadores de servicios, lo que también ocurre en la etapa de producción y en la circulación de bienes, por ello se afirma que la actual distribución comercial descansa en las obligaciones de hacer.
Entre los servicios, se pueden mencionar la actividad de los profesionales, los servicios de transporte, etc., lo que ha dado nacimiento a nuevas relaciones jurí­dicas, amparadas por legislación moderna, tales como la ley de defensa del consumidor y la de lealtad comercial.
Tampoco escapa a esta enunciación meramente ejemplificativa la obligación de resarcimiento en especie, consistente en reponer las cosas al estado anterior al que se hallaban antes del ilí­cito (art. 1740 CCyC).
2.2. Diferencias con las obligaciones de dar La prestación en las obligaciones de hacer y en las de dar consiste en la realización de una actividad. No obstante esa similitud, presentan diferencias perceptibles. En las primeras, su objeto recae sustancialmente sobre la actividad misma; en tanto que en las restantes, sobre la entrega de la cosa. La actividad, es decir, la conducta comprometida, puede incluir la entrega de una cosa, sin perder el carácter de obligación de hacer.
Por otra parte, las obligaciones de dar otorgan mayores prerrogativas al acreedor, pues su cumplimiento puede ser perseguido con el auxilio de la fuerza pública. En cambio, en las obligaciones de hacer no se puede ejercer violencia sobre el deudor, cuando el hecho comprometido no es escindible de su persona.
En las obligaciones de dar, la persona del deudor es indiferente para el acreedor. En cambio, en las obligaciones de hacer la persona del deudor puede revestir relevancia para el acreedor.
2.3. Cumplimiento especí­fico Prevé la norma que la prestación del servicio o la realización del hecho debe ser efectuada "en el tiempo, lugar y modo acordado por las partes". Por tiempo, debe entenderse el plazo fijado expresa o tácitamente por las partes para el cumplimiento de la obligación. El modo comprende todas las particularidades, ya sean sustanciales o circunstanciales de la ejecución, convenidas por las partes.
En definitiva, el deudor debe cumplir la obligación en tiempo propio y en la forma en que las partes lo entendieron o verosí­milmente pudieron entenderlo obrando con diligencia y lealtad (arts. 958, 961, 1061 y 1063 CCyC).

Introduccion COMENTADA al Art. 773 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 770 ] [ Art. 771 ] [ Art. 772 ] 773 [ Art. 774 ] [ Art. 775 ] [ Art. 776 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 773 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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