Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 877 Pago de créditos embargados o prendados del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 877.-Pago de créditos embargados o prendados El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.

Introduccion COMENTADA al Art. 877 (con doctrina)


2. interpretación
Los bienes que integran el patrimonio del deudor representan la garantí­a que poseen los acreedores en caso de incumplimiento de la obligación. No solo garantizan la deuda los bienes que el deudor poseí­a al momento de contraer la obligación, sino que los bienes futuros que pudiera adquirir constituyen la garantí­a común para los acreedores (art. 743 CCyC).
Sin embargo, los acreedores pueden solicitar diversas medidas, tendientes a garantizar de una manera más eficaz el cumplimiento del crédito. En dicha categorí­a se enrolan la prenda y el embargo.
2.1. El embargo del crédito El embargo es una medida preventiva, de carácter judicial, que únicamente puede ser decretada el juez competente con el fin de individualizar una determinada cosa del deudor e inmovilizarla en el patrimonio de este, para así­ garantizar el cobro del crédito (art. 209 CPCCN), o para que el bien quede afectado a la ejecución del crédito (art. 233 CPCCN).
La forma de la traba del embargo difiere según se trate de cosas o de créditos. En el primer caso cabe distinguir entre cosas registrables o no registrables. En el caso en que el embargo tenga por objeto una cosa no registrable, basta con su individualización, no resultando necesario su secuestro, en virtud de lo cual el deudor sigue en posesión de la cosa embargada (art. 213 CPCCN). En cambio, si la cosa es registrable, resulta suficiente la comunicación al Registro respectivo, que se encarga de tomar nota de la traba y de publicitar frente a terceros la medida realizada.
El embargo del crédito es una medida que solicita al juez el acreedor embargante para garantizar un crédito propio y que se comunica al deudor del crédito a fin de que el deudor del acreedor embargante no perciba la totalidad del crédito; ejemplo de ello es el embargo del sueldo, la medida trabada por el acreedor embargante se pone en conocimiento del empleador (tercero que es deudor del crédito) quien, ante la traba del embargo, se encuentra impedido de entregar la totalidad del crédito-sueldo al empleado (acreedor de crédito-sueldo).
El embargo se encuentra formalmente trabado sobre el crédito, una vez que haya sido notificado el tercero deudor (art. 533 CPCCN); en tal situación, si el tercero (deudor del crédito) paga la totalidad del mismo al acreedor (deudor del acreedor embargante) el pago no será válido y es declarado inoponible frente al acreedor embargante.
2.2. Créditos inembargables La enumeración de los créditos inembargables no es taxativa y deriva de diversas leyes.
a) Las jubilaciones y pensiones, salvo por alimentos y litisexpensas (art. 46, inc. c, de la ley 18.037).
b) El salario mí­nimo vital y móvil, salvo por deudas de alimentos y litisexpensas (art. 120 de la ley 20.744).
c) La remuneración anual complementaria (aguinaldo) de los empleados públicos (art. 5° de la ley 12.915).
d) La indemnización por accidentes laborales (art. 11, inc. 1, de la ley 24.557).
e) El crédito por alimentos (art. 744, inc. g, CCyC).
f) Las indemnizaciones debidas al deudor por daño moral (art. 744, inc. f, CCyC).
g) Las indemnizaciones debidas al deudor por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofí­sica (art. 744, inc. f, CCyC).
2.3. La prenda del crédito El art. 2219 CCyC dispone que el deudor puede constituir una prenda del crédito a favor del acreedor para garantizar el efectivo pago del mismo. La prenda se puede constituir sobre cualquier crédito que pueda ser cedido, es decir, que se encuentre disponible para el deudor prendario (art. 2232 CCyC). La prenda queda constituida cuando se cumpla con la notificación de su existencia al deudor del crédito prendado (art. 2233 CCyC) y se procede a la entrega del tí­tulo de crédito donde consta la constitución del derecho real de garantí­a (art. 2219 CCyC). Al igual que sucede con el embargo del crédito, la prenda vincula a tres personas:
1) el acreedor prendario, titular del derecho real de prenda, que recae sobre un crédito que su deudor tiene contra un tercero; 2) el deudor prendario, que es quien constituye la prenda sobre un crédito propio; y 3) el deudor del crédito prendado.
2.4. Efectos con relación al crédito embargado o prendado Es dable señalar que ni el embargo, ni la prenda, inciden en la propiedad del crédito, el cual sigue siendo del deudor, y por ello, goza de poder de disposición sobre el mismo. Sin embargo el art. 2234 CCyC dispone que "el acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado", aplicándose las reglas del mandato; ello, en virtud de que si la prestación percibida consiste en dinero, el acreedor prendario puede cobrarse lo debido de las sumas percibidas hasta cubrir su crédito. Si existiese un saldo del crédito, debe restituirlo al acreedor primitivo (su deudor) y en dicha oportunidad rendir las cuentas pertinentes.
Tanto el deudor prendario como el deudor cuyo crédito se encuentra afectado con un embargo se encuentran inhibidos de percibir el crédito que tienen a su favor. Es por ello que, si percibieran el pago í­ntegro de su crédito, dicho pago resultarí­a inoponible al acreedor prendario o embargante, que serí­an los únicos legitimados para deducir la acción.
Notificada la traba del embargo o la constitución de la prenda, aquel que pague al titular del crédito, realiza un pago inoponible al acreedor embargante que puede solicitar el juez que este responda con sus propios bienes por el pago efectuado (art. 533 CPCCN), por aplicación de la máxima "quien paga mal, paga dos veces".
Sin embargo, en dicha situación, el tercero notificado del embargo puede repetir el pago indebido del acreedor del crédito, en los términos del art. 1796, inc. c, CCyC, por ser quien percibió indebidamente la suma oblada.

Introduccion COMENTADA al Art. 877 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 874 ] [ Art. 875 ] [ Art. 876 ] 877 [ Art. 878 ] [ Art. 879 ] [ Art. 880 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 877 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

7890

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/ccc-comentado-infojus/interpretacion-art-877

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos