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ARTICULO 967 Contratos a título oneroso y a título gratuito del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 967.-Contratos a tí­tulo oneroso y a tí­tulo gratuito Los contratos son a tí­tulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a tí­tulo gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.

Introduccion COMENTADA al Art. 967 (con doctrina)


2. interpretación
El artí­culo define a los contratos a tí­tulo gratuito y contratos a tí­tulo oneroso, clasificación que no debe confundirse con la del artí­culo anterior, que diferencia los contratos unilaterales de los bilaterales. En este caso no se tienen en cuenta el número y reciprocidad de las obligaciones, sino exclusivamente las ventajas comparadas con los sacrificios. No obstante, es claro que todo contrato bilateral es oneroso, porque cada una de las partes se obliga para que el otro dé o haga algo y en esa perspectiva de valor de intercambio radica la onerosidad, criterio adoptado para la diferenciación.
2.1. Los contratos a tí­tulo oneroso La mayor parte de los contratos que se celebran a diario son onerosos. El contrato es oneroso si impone sacrificios y ventajas recí­procas, y es gratuito cuando establece sacrificio para uno y ventaja para otro. La noción de onerosidad se integra no solo por el provecho, utilidad o ventaja proyectado, sino también por cierta relación de equivalencia que no necesariamente importa igualdad en términos de precio o de valoración económica del intercambio, porque pueden ser diversos los factores por los que un determinado negocio sea de interés de una de las partes. Los contratantes acuerdan un intercambio de obligaciones que satisface el interés de cada uno de ellos, en una forma de equilibrio de base objetiva, cuyo ajuste fino se hace según los intereses subjetivos en juego. La valoración de los términos de onerosidad debe hacerse caso por caso.
La determinación del grado de onerosidad surge de la ponderación comparativa de la ventaja con el sacrificio y admite grados que, partiendo del ideal de equivalencia, se orientan negativa o positivamente. Ese ideal de correspondencia puede no darse objetivamente en los hechos contemplados por un espectador; y sí­, subjetivamente, en la apreciación de las partes. Por ello es relevante conocer el criterio de valoración con el que ellas juzgaron la conveniencia del intercambio.
Cuando se trata de contratos a tí­tulo oneroso, las atribuciones patrimoniales se dan en relación de causalidad, de modo tal que el sacrificio de una parte tiene como contraprestación un beneficio que no tiene necesariamente que ir dirigido a la contraparte, pues puede ser concedido a favor de un tercero. El derecho protege la preservación de su equilibrio por ví­a de institutos, como el de la imprevisión (art. 1091 CCyC).
El factor determinante será el interés. Pues, si solo una de las partes lo tiene al celebrar el contrato, ese ví­nculo negocial deberá ser clasificado como gratuito; y si lo tienen todas, como oneroso. Son onerosos los contratos bilaterales, pero también pueden serlo otros, como la donación remuneratoria, de carácter unilateral.
Se advierte que nuestro sistema resuelve las dudas que pueden existir sobre la naturaleza gratuita u onerosa de un acto, a favor de la onerosidad (por ejemplo: arts. 2135, 2170 CCyC, entre otros), a la que el Código fijó en determinados contratos como regla, siendo la gratui- dad de excepción; así­: mandato (art. 1322 CCyC), depósito (arts. 1357 y 1360 CCyC), y mutuo (arts. 1527 y 1529 CCyC).
Cuando se trata de contratos plurilaterales, la evaluación de la onerosidad debe tener en consideración la finalidad común que surge de la sumatoria de las contribuciones del conjunto, y no exclusivamente las prestaciones a cargo de cada uno de los sujetos.
2.2. Los contratos a tí­tulo gratuito En razón de lo establecido en el art. 1543 CCyC, la regulación de los actos jurí­dicos a tí­tulo gratuito se encuentra disciplinada por el régimen del contrato de donación (arts. 1542 a 1573 CCyC), que es el que tiene la reglamentación más completa y compleja.
Si bien todo contrato bilateral es oneroso, no todo contrato unilateral es gratuito. La gratuidad es una liberalidad o beneficio; se da algo sin tener en consideración una contraprestación.
Lo esperable es que el fundamento del otorgamiento de un acto a tí­tulo gratuito esté constituido por un fin altruista; pero ocurre a menudo que la finalidad perseguida no es tal, sino que puede ocurrir que quienes lo celebran procuren sustraer bienes de la acción de los acreedores de alguno de ellos, por lo que la ley establece determinados mecanismos para limitar los alcances de los contratos a tí­tulo gratuito con relación a los legí­timos intereses de terceros.
Debe tenerse en consideración que quien otorga contratos gratuitos disminuye su patrimonio sin contraprestación, por lo que puede verse afectado un interés ajeno, como la legí­tima correspondiente a herederos forzosos "”donaciones inoficiosas (art. 1565)"”, perjudicar a acreedores y aun conducir a la indigencia al propio autor del negocio, transformándolo en una carga para el Estado. Es por ello que, en los sistemas de derecho privado, y en este Código, suelen imponerse mayores recaudos para este tipo de actos jurí­dicos, forzando una mayor deliberación por parte de quien lo celebra, al tiempo que se diseñan mecanismos para la protección de los intereses de quienes podrí­an verse afectados "”como las acciones de reducción (art. 2451 CCyC) y colación (art. 2385 CCyC), para el heredero; y las de simulación (art. 333 CCyC) y de declaración de inoponibilidad (art. 338 CCyC) para los terceros"”. Es común encontrar en nuestros repertorios de jurisprudencia casos en los que bajo el ropaje de un contrato bilateral y oneroso como la compraventa se encubre un acto unilateral y gratuito como la donación, con afectación de, por ejemplo, los derechos de acreedores o herederos de quien se desprende de la cosa.
Cabe considerar que los contratos serán gratuitos u onerosos según lo que convengan las partes, salvo en el caso del comodato (art. 1533 CCyC), en el que la gratuidad se verifica como un elemento estructural.
El legislador presume que son onerosos el mandato (art. 1322 CCyC), y el depósito (art. 1357 CCyC), pero se admite estipulación en sentido contrario, por lo que nada obsta a que las partes los celebren como contratos a tí­tulo gratuito. El mutuo se encuentra diseñado como oneroso "excepto pacto en contrario" (art. 1527 CCyC); en la donación (art. 1542 CCyC), el esquema básico es el de un contrato a tí­tulo gratuito, pero en el caso de las donaciones remuneratorias, se deben juzgar onerosas o gratuitas según conste o no en el instrumento lo que se pretende remunerar (art. 1561 CCyC). Ellas y las donaciones con cargo son consideradas como actos a tí­tulo oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos, considerando que el acto fue otorgado a tí­tulo gratuito en el excedente (art. 1564 CCyC).
En los contratos gratuitos, la persona del beneficiario es esencial, porque a quien realiza una liberalidad no le da lo mismo quién es el favorecido por tal esfuerzo. Por ello, el error en cuanto a la identidad del co-contratante puede acarrear la nulidad del acto (art. 267, inc. e, CCyC).
2.3. Importancia del encuadre de un contrato como oneroso o gratuito La caracterización de un contrato como oneroso o como gratuito es relevante porque:
a) La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial, hacer donación de bienes que hubiese recibido a tí­tulo gratuito (art. 28, inc. b, CCyC). y requiere autorización judicial para disponer de ellos (art. 29 CCyC).
b) En los contratos a tí­tulo gratuito constituye error esencial el que recae sobre la persona, si ella fue determinante para su celebración (art. 267, inc. e, CCyC).
c) Los actos a tí­tulo gratuito se encuentran más expuestos a la acción por fraude prevista en el art. 338 CCyC, pues para que proceda con relación a actos a tí­tulo oneroso se exige que quien contrató con el deudor haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia del otorgante (art. 339 CCyC).
d) La aplicación del instituto de la lesión (art. 332 CCyC) exige realizar una evaluación concreta sobre la onerosidad de las contraprestaciones en juego, pues para su procedencia se requiere la existencia de una notoria desproporción (factor objetivo), verifi- cable al tiempo del otorgamiento del acto y subsistente al de la demanda; la que debe concurrir con el elemento subjetivo, imprescindible para la procedencia del instituto en un caso concreto.
e) El transmitente a tí­tulo oneroso está obligado al saneamiento (art. 1033 CCyC), que garantiza por evicción y por vicios ocultos (art. 1034 CCyC). El adquirente a tí­tulo gratuito puede, empero, ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores (art. 1035 CCyC).
f) Suele haber mayores recaudos formales para el otorgamiento de actos a tí­tulo gratuito; por ejemplo, deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles y las de cosas muebles registrables (art. 1552 CCyC).
g) La imprevisión (art. 1091 CCyC) resulta aplicable a los ví­nculos contractuales con componente de onerosidad, el que puede verificarse, por ejemplo, en el caso de una donación con cargo, cuando la excesiva onerosidad incide en la posibilidad de cumplimiento del estipulado (art. 1564 CCyC).
h) La frustración de la finalidad (art. 1090 CCyC), definitiva o temporánea tiene a los contratos a tí­tulo oneroso como su principal territorio de aplicación.
i) Quien resulta sub-adquirente de buena fe y a tí­tulo oneroso de un derecho real sobre una cosa mueble, goza de protección frente a la acción reivindicatoria (art. 2260 CCyC).
j) Resultan válidos los actos de disposición a tí­tulo oneroso realizados por el heredero aparente a favor de terceros que ignoraban la existencia de herederos de mejor o igual derecho que aquel con quien contratan, o que los derechos de este se encontraban judicialmente controvertidos (art. 2315 CCyC).

Introduccion COMENTADA al Art. 967 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 964 ] [ Art. 965 ] [ Art. 966 ] 967 [ Art. 968 ] [ Art. 969 ] [ Art. 970 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 967 del C.CyC?

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