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ARTICULO 1098.-Trato equitativo y no discriminatorio Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
1. introducción
El principio de no discriminación atraviesa todo el ordenamiento jurídico y cobra especial relevancia en materia de consumo, pues la satisfacción de las necesidades básicas de la población se produce, generalmente, por medio de relaciones de consumo.
El derecho a la no discriminación está reconocido por la Ley Mexicana de los Derechos de los Consumidores (1993), que otorga el derecho a un trato no discriminatorio ni arbitrario por parte de los proveedores (art. 4°, inc. c). Y el Código brasileño de Defensa del Consumidor, prohíbe, como abusiva, la publicidad que contenga discriminaciones de cualquier naturaleza (art. 37, inc. 2). En la misma línea y específicamente, se requiere asegurar una protección especial (soluciones específicas) en favor de los consumidores carecientes y necesitados, y de los que sufren situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión. La Ley General Española para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (1984) regula específicamente el derecho a la protección jurídica, administrativa y técnica, en las situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión (art. 2°, inc. 1-f). El Código brasileño de Defensa del Consumidor (1991) recoge, en la declaración de derechos, la referencia de la ley española a la protección de los necesitados (inc. 7 in fine), e incorpora como objetivos de la política nacional de relaciones de consumo, el mantenimiento de una asistencia integral y gratuita para el consumidor careciente (art. 5°, inc. I).
Las Naciones Unidas (Directrices de 1985) imponen el deber de formular políticas enérgicas de protección y establecer infraestructuras adecuadas para aplicarlas en favor de todos los sectores de la población (arts. 2° y 4°). Al regular el sistema de reparación de daños, las directrices establecen que los gobiernos deben dictar medidas para que los consumidores obtengan compensación mediante procedimientos rápidos y poco costosos, teniéndose especialmente en cuenta a los consumidores de bajos ingresos (art. 28).
En especial, en lo atinente a la educación e información a los consumidores, las Naciones unidas disponen que, al formularse los programas pertinentes, se debe prestar atención preferencial a las necesidades de los consumidores que se encuentren en situación desventajosa, tanto en las zonas rurales como urbanas, incluidos los consumidores de bajos ingresos y aquellos que sean casi o totalmente analfabetos (art. 31), y estimula particularmente a ponerlos en práctica a través de las organizaciones de consumidores (art. 34) y de los medios masivos de comunicación (art. 36).
Interpretacion COMENTADA al Art. 1098 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1095 ] [ Art. 1096 ] [ Art. 1097 ] 1098 [ Art. 1099 ] [ Art. 1100 ] [ Art. 1101 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1098 del C.CyC?
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