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ARTICULO 113.-Audiencia con la persona menor de edad Para el discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad, el juez debe:
a) oír previamente al niño, niña o adolescente; b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez; c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior.
1. introducción
El CCyC otorga el rol central y protagónico al niño/a o adolescente. En el derogado, el tutor tomaba las decisiones sin atender a los deseos y opiniones del niño. El tutor tenía la exclusiva iniciativa para proponer y ejecutar aquellos actos que consideraba convenientes para el mejor ejercicio de la tutela. En este artículo, es el niño/a el que tiene que ser escuchado y cuyas manifestaciones tienen que ser tenidas en cuenta por el juez, según su edad y grado de madurez suficiente para formarse un juicio propio sobre las cuestiones que le atañen. De esta forma, se incorpora el principio de capacidad progresiva (art. 5° CDN).
El tutor es, en principio, el que llevará a cabo los trabajos de gestión de índole patrimonial. Toda la actuación del tutor representante tiene que ser en consonancia con la normativa de la responsabilidad parental.
Para el discernimiento de la tutela y cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad, deben aplicarse los principios establecidos para los procesos de familia. Es aplicable al proceso de tutela el art. 707 CCyC, que coincide con lo establecido en la presente normativa.
Interpretacion COMENTADA al Art. 113 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 110 ] [ Art. 111 ] [ Art. 112 ] 113 [ Art. 114 ] [ Art. 115 ] [ Art. 116 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 113 del C.CyC?
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LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 10 - Representación y asistencia. Tutela y curatela >
SECCION 2ª- Tutela >>
Parágrafo 2°- Discernimiento de la tutela >>
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