<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 120.-Actos prohibidos Quien ejerce la tutela no puede, ni con autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.
Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad.
1. introducción
El desempeño del o los tutores como administradores de los bienes de las personas menores de edad "”a quienes deben promoverles la mayor autonomía posible para su desarrollo integral y para la toma de sus propias decisiones"”, debe realizarse con el máximo nivel de claridad, de contralor judicial, y con apego a todas las garantías que la ley ha otorgado a la persona menor de edad que no tiene progenitores.
La norma nos remite al Título VII, Responsabilidad parental, del Libro Segundo, para establecer cuáles son los actos prohibidos para el tutor con respecto al niño/a o adolescente a quien representa. Se instituye un marcado paralelismo entre ambas instituciones a lo largo de todo el Código procurando resaltar la importancia de una actuación por el tutor dirigida a acompañar al niño/a o adolescente en su etapa de crecimiento, apoyándolo en el ejercicio de su autonomía, dotándolo de una educación en derechos y haciéndolo participar en los asuntos que le conciernen de acuerdo a su edad y grado de madurez. La representación del tutor será proporcional a la gradualidad de las competencias que el niño muestre en cada una de las etapas de la vida por las que transcurre hasta alcanzar la plena capacidad a los 18 años. Además, y en la óptica del desempeño de la tutela conforme a las reglas de la responsabilidad parental, los actos que se celebren en exclusivo beneficio del tutelado deben resultarle necesarios, convenientes y ventajosos. Por esta razón, la ley al respecto es escrupulosa y limita la discrecionalidad del tutor en la realización de determinados actos, que además le son prohibidos aun cuando indebidamente hubieran sido autorizados por la autoridad judicial.
Interpretacion COMENTADA al Art. 120 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 117 ] [ Art. 118 ] [ Art. 119 ] 120 [ Art. 121 ] [ Art. 122 ] [ Art. 123 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 120 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 10 - Representación y asistencia. Tutela y curatela >
SECCION 2ª- Tutela >>
Parágrafo 3°- Ejercicio de la tutela >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
3846Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/ccc-comentado-infojus/introduccion-art-120
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos