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ARTICULO 2656 Jurisdicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2656.- Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artí­culos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil:

a. el juez del domicilio del demandado; b. el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos.

1. Introducción

La norma contempla la responsabilidad extracontractual y regula diferentes tipos de derechos: aquellos que recaen sobre la persona, el patrimonio y derechos de incidencia colectiva. La responsabilidad civil cumple sustancialmente una función resarcitoria en el derecho internacional privado y es el medio para reparar el daño que causa una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario al ordenamiento jurí­dico.
Tal como se explica en los "Fundamentos", el Código confiere unicidad al régimen de responsabilidad contractual y extracontractual, y por esa razón se distingue la problemática contractual del incumplimiento y su ejecución, regulada en el campo de las obligaciones y contratos, de los demás aspectos que se incluyen en la responsabilidad por daños.
Por esa sistematización se expresa en el proemio de la norma: "excepto lo dispuesto en los artí­culos anteriores", porque se reglamenta una categorí­a heterogénea de daños (vulneración del derecho a la intimidad, lesiones corporales, daño causado al medio ambiente, accidentes de tránsito, informáticos, competencia desleal, etc.) distinta de perjuicios sufridos por contratos internacionales paritarios o discrecionales y de consumo.

Interpretacion COMENTADA al Art. 2656 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2653 ] [ Art. 2654 ] [ Art. 2655 ] 2656 [ Art. 2657 ] [ Art. 2658 ] [ Art. 2659 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2656 del C.CyC?

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