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ARTICULO 316.-Enmiendas Las raspaduras, enmiendas o entrelineas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento.
1. introducción
El CC no contenía una norma similar a la que comentamos. En cambio, el art. 211 del Código de Comercio prescribía que "no serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma. Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato".
Interpretacion COMENTADA al Art. 316 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 313 ] [ Art. 314 ] [ Art. 315 ] 316 [ Art. 317 ] [ Art. 318 ] [ Art. 319 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 316 del C.CyC?
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