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ARTICULO 414.-Procedimiento de la oposición.
Deducida la oposición el oficial público la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados y suspende la celebración del matrimonio.
El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Recibida la oposición, da vista por tres días al Ministerio Público. Resuelta la cuestión, el juez remite copia de la sentencia al oficial público.
Fuentes y antecedentes: arts. 182 y 183 CC.
1. introducción
La norma tiene como fuente los arts. 182 y 183 CC sin mayores modificaciones, más allá de la unificación del articulado en una sola disposición. Reglamenta el procedimiento de la oposición con una redacción clara que no exige mayor explicación.
Interpretacion COMENTADA al Art. 414 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 411 ] [ Art. 412 ] [ Art. 413 ] 414 [ Art. 415 ] [ Art. 416 ] [ Art. 417 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 414 del C.CyC?
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