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ARTICULO 609 Reglas del procedimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 609.-Reglas del procedimiento Se aplican ai procedimiento para obtener la declaración judicial de la situación de adoptabiiidad, las siguientes regias:

a) tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales; b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de adoptabiiidad se tramita; c) la sentencia debe disponer que se remitan ai juez interviniente en un plazo no mayor a los diez dí­as el o los iegajos seieccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata ai proceso de guarda con fines de adopción.

Remisiones: ver comentario al art. 615 CCyC.

1. introducción

Si bien son diversas las situaciones que pueden dar inicio a un proceso donde se concluya en una declaración de adoptabilidad (art. 607 CCyC y ley 26.061 y homónimas provinciales) cualquiera que ella sea debe tramitarse conforme las reglas especí­ficas e igualitarias para garantizar el debido proceso. Se incluye en el catálogo de situaciones la reglada en el art. 611 CCyC relativa a la prohibición de guarda de hecho, pues el juez indagará acerca de la entrega directa y la existencia o no de ví­nculo de parentesco entre el niño, niña y adolescente y su guardador, confirmará o revertirá esa situación y eventualmente dispondrá la no permanencia del niño en esa situación irregular mediante una declaración de adoptabilidad.
La única excepción a esta afirmación la constituye la adopción de integración, que por sus particularidades y diferencias mereció una regulación autónoma.
Queda fuera también la privación de la responsabilidad parental pese a la equiparación de las consecuencias de las sentencias a la que se refiere el art. 610 CCyC.
Estas reglas generales para cualquier tipo de causa fuente que se origine en un proceso judicial que pueda dar como resultado la adopción de un niño serán cumplidas bajo pena de disponerse la ineficacia como lo indica el art. 634, inc g, CCyC que sanciona con la nulidad absoluta a toda adopción en la que no se cumplió con "la declaración judicial de la situación de adoptabilidad".

Interpretacion COMENTADA al Art. 609 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 606 ] [ Art. 607 ] [ Art. 608 ] 609 [ Art. 610 ] [ Art. 611 ] [ Art. 612 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 609 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VI- Adopción >>
CAPITULO 2 - Declaración judicial de la situación de adoptabilidad >

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