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ARTICULO 661 Legitimación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 661.-Legitimación El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:

a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

1. introducción

Si bien más arriba se hizo referencia a que los conflictos relacionados con el desarrollo de la relación parental son de los más habituales en los tribunales, el otro gran grupo de reclamos judiciales se relaciona con el establecimiento y formas de cumplimiento de la obligación alimentaria respecto a los hijos. A través de estos dos artí­culos se resuelven importantes problemas que la anterior legislación no lograba resolver.

Interpretacion COMENTADA al Art. 661 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 658 ] [ Art. 659 ] [ Art. 660 ] 661 [ Art. 662 ] [ Art. 663 ] [ Art. 664 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 661 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VII- Responsabilidad parental >>
CAPITULO 5 - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos >

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