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ARTICULO 689.-Contratos prohibidos Los progenitores no pueden hacer contrato aiguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el artículo 1549.
No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia deiprogenitorprefaiiecido, ni de la herencia en que sean con éi coherederos o coiegatarios; ni obiigar a su hijo como fiadores de eiios o de terceros.
1. introducción
Determinado ya quiénes administran y qué administran, corresponde analizar ahora cómo administran, cuando se trata del patrimonio de los hijos menores de edad. A lo largo de los cuatro artículos agrupados para su comentario, se establecen ciertas prohibiciones y autorizaciones, con mayores o menores exigencias, para el desenvolvimiento de la función de la administración del patrimonio de los hijos por parte de sus progenitores, que regulan tanto cuestiones que interesan a las relaciones entre progenitores e hijos, como así también frente a terceros.
Interpretacion COMENTADA al Art. 689 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 686 ] [ Art. 687 ] [ Art. 688 ] 689 [ Art. 690 ] [ Art. 691 ] [ Art. 692 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 689 del C.CyC?
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LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VII- Responsabilidad parental >>
CAPITULO 8 - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad >
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