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ARTICULO 787 Extinción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 787.-Extinción La obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder.

1. introducción

El artí­culo concentra los efectos que produce la obligación facultativa en caso de imposibilidad de pago.
El Código Civil contení­a diversas disposiciones (arts. 645 a 650 CC) que indicaban los efectos que producí­a la obligación facultativa respecto de la nulidad que podí­a afectar: a la prestación principal o accesoria; al objetivo de la acción del acreedor; a la imposibilidad de pago de una u otra prestación. El Código Civil y Comercial prescindió de tales disposiciones, ya que su omisión no permite dudar acerca de la solución adecuada en cada uno de los supuestos mencionados.

Interpretacion COMENTADA al Art. 787 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 784 ] [ Art. 785 ] [ Art. 786 ] 787 [ Art. 788 ] [ Art. 789 ] [ Art. 790 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 787 del C.CyC?

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