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ARTICULO 854 Disyunción activa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 854.-Disyunción activa Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás.

1. introducción

Los preceptos contenidos en estos artí­culos resultan concordantes con los arts. 1899, inc. 3, 3870 y 3871 CC, y arts. 1°, inc. 6 y 103 del decreto ley 5965/1963. Asimismo con- cuerdan con los arts. 825 y 826 CCyC "”Obligaciones simplemente mancomunadas"”.
El CCyC regula en forma orgánica las obligaciones disyuntivas. Incorpora esta categorí­a no prevista legalmente en el Código de Vélez, cuerpo normativo en el que se hací­a referencia a ellas indirectamente.
En efecto, el Código Civil de Vélez aludí­a a esta categorí­a en caso de designación de mandatarios disyuntivamente para actuar uno de ellos en falta de otro (art. 1899, inc. 3, CC) o en materia de designación de albaceas para ejercitar tal función alternativamente (arts. 3870 y 3871 CC).
En materia comercial y en los casos de letra de cambio se admite que esta pueda contener la indicación de varios tomadores en forma alternativa, en cuyo caso los derechos cambiarios solo pueden ser ejercitados por cada beneficiario de la letra excluyendo a los demás (art. 1°, inc. 6, decreto 5965/1963) o el pagaré que podí­a contener la indicación alternativa de distintos tomadores (art. 103 del decreto 5965/1963).
Por su parte, en algunos contratos de seguro ocurre que se designan beneficiarios en forma alternativa así­ como también este tipo de obligaciones resultaba de aplicación frecuente en el ámbito convencional como consecuencia del principio de autonomí­a de la voluntad.
El tratamiento en forma orgánica de las obligaciones disyuntivas abordado en el CCyC estaba receptado en el Proyecto de Código Civil Argentino de 1998 en el mismo sentido que en los artí­culos en comentario.
En efecto, en la Sección 9a del Proyecto de 1998 hací­a referencia a la disyunción pasiva, activa y a las reglas supletorias aplicables "”las concernientes a las obligaciones simplemente mancomunadas"” (arts. 800, 801 y 802, respectivamente).
De este modo se introduce en forma expresa la regulación de las obligaciones disyuntivas como una categorí­a autónoma.

Interpretacion COMENTADA al Art. 854 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 851 ] [ Art. 852 ] [ Art. 853 ] 854 [ Art. 855 ] [ Art. 856 ] [ Art. 857 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 854 del C.CyC?

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TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 9ª- Obligaciones disyuntivas >>


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