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ARTICULO 864.-Saldos y documentos del interesado Una vez aprobadas las cuentas:
a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez días; b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.
Fuentes y antecedentes: Proyecto de 1998. 1. interpretación Este precepto se relaciona con los arts. 1909 y 1911 CC. El Código Civil de Vélez disponía al mandatario la restitución de lo que hubiera recibido en virtud del mandato, incluyendo las ganancias obtenidas, los títulos y documentos pertenecientes al mandante, a excepción de las instrucciones personales.
Así, el art. 1911 CC exigía del mandatario todo lo que el mandato le confió y/o que recibió de un tercero, aunque lo recibiese sin derecho; las ganancias resultantes del negocio motivo de encargo; los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese remitido o dado. La fuente de la norma es el Proyecto de 1998.
El artículo establece un plazo de diez días para satisfacer el saldo que arroje la cuenta, salvo que el acuerdo de partes o lo dispuesto por la ley estipulen un plazo distinto.
La entrega o restitución prevista en la norma de todo lo que hubiere recibido como consecuencia del negocio u operación efectuada es una obligación de dar.
Esta obligación tiene su razón de ser en que esa documentación es de propiedad del dueño del negocio o acreedor y solo le fueron entregados con el fin de cumplir con la gestión encomendada. Extinguido este fin, carece de sentido y de justificación que dicha documentación de propiedad del dueño del negocio permanezca en poder del rendidor.
La limitación a la norma estará dada por lo consumido por el obligado o lo que se extinguió en razón de la utilización para dar cumplimiento a los efectos del contrato o negocio. Tampoco debe devolver las cartas o instrucciones personales relativas a la ejecución del encargo.
De este modo, el plazo para pagar el saldo una vez que las cuentas han sido aprobadas puede ser:
el acordado por las partes previamente; el dispuesto por ley; si no lo acordaron las partes ni lo dispone la ley, será de diez días, plazo que comenzará a correr desde el momento en que las cuentas han sido aprobadas.
Si el saldo no es pagado en el plazo correspondiente, el sujeto activo o acreedor podrá iniciar el proceso de ejecución del mismo Capítulo 4. Pago Sección 1S. Disposiciones generales(*) 1. introducción
La ubicación del pago en el art. 724 CC, incluida con los demás modos extintivos de las obligaciones, obedecía a la antigua concepción del pago, donde sobresalía el efecto can- celatorio del instituto y siempre había sido criticada por la doctrina.97 El CCyC modificó su ubicación y le otorgó un capítulo propio dentro del Título I de las obligaciones en general, sin incluirlo en el Capítulo 5, dedicado a los otros modos extintivos de la obligación. Ello obedece a la distinta concepción que le otorga al pago: si bien reconoce la importancia que tiene como modo extintivo de la obligación, desarrolla en su nueva ubicación su faceta más significativa, como cumplimiento espontáneo de la misma. El cumplimiento exacto de la obligación por el cual el acreedor ve satisfecho su interés, es definido como "cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación" (art. 865 CCyC).
Esta ubicación otorga al pago su verdadera dimensión jurídica, dándole prevalencia a su característica más sobresaliente, el cumplimiento de la prestación debida al acreedor, antes que al efecto cancelatorio de la obligación. Sin embargo, esta preminencia del pago como cumplimiento de la obligación no significa desconocer el efecto extintivo que también conlleva el pago, al liberar al deudor de la obligación, nótese que el capítulo siguiente se titula "Otros modos de extinción", de lo cual se deduce que el pago también participa de dicha característica extintiva, y es que en definitiva no deja de ser un instituto polivalente.
Interpretacion COMENTADA al Art. 864 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 861 ] [ Art. 862 ] [ Art. 863 ] 864 [ Art. 865 ] [ Art. 866 ] [ Art. 867 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 864 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
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