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ARTICULO 917.-Subrogación convencional por el deudor El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:
a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior; b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado; c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.
1. introducción
Los arts. 916 y 917 CCyC contemplan el pago por subrogación convencional, que puede operar a instancias del acreedor o del deudor. Se trata de supuestos en los que la subrogación no se verifica por disposición de la ley sino por convención expresa entre el tercero solvens y alguno de los sujetos que integran la relación obligacional.
Sus efectos, previstos en los arts. 918 a 920 CCyC, son sustancialmente idénticos a los de la subrogación legal.
Interpretacion COMENTADA al Art. 917 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 914 ] [ Art. 915 ] [ Art. 916 ] 917 [ Art. 918 ] [ Art. 919 ] [ Art. 920 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 917 del C.CyC?
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TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
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