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ARTICULO 145 Clases del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 145.-Clases. Las personas jurí­dicas son públicas o privadas.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La norma tiene origen en el art. 33 del Cód. Civil, en cuyo primer párrafo se establece que "las personas jurí­dicas pueden ser de carácter público o privado" ; y reitera textualmente el art. 141 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

El art. 145 del nuevo Código recoge la distinción universalmente reconocida entre las personas jurí­dicas públicas y privadas.

El artí­culo no define a ninguna de ambas categorí­as, limitándose a definirlas y a enumerar las de carácter público en el art. 146 y de las de carácter privado en el art. 148.

La inclusión en este artí­culo de las personas jurí­dicas públicas se hace a un fin meramente descriptivo, ya que la personalidad de estas entidades resulta de las respectivas disposiciones de derecho público.

En los fundamentos del Proyecto se justifica la mención de las personas jurí­dicas públicas por la tradición que en tal sentido existe en el Código Civil y por cuanto en otras partes del nuevo Código se hacen diversas referencias a ellas, principalmente al Estado nacional, las provincias y los municipios.

Según un criterio de distinción, las personas jurí­dicas públicas serí­an aquellas cuya existencia y funcionamiento dependen del derecho público, aunque parte de su actividad esté regulada por el derecho privado, mientras que las personas jurí­dicas privadas serí­an aquellas que tienen reglamentada su existencia y sus actividades por el derecho privado, aunque dependan de una autorización estatal para funcionar.

Ver articulos: [ Art. 142 ] [ Art. 143 ] [ Art. 144 ] 145 [ Art. 146 ] [ Art. 147 ] [ Art. 148 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 145 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 2ª- Clasificación >>


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