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ARTICULO 178.-Participación en las asambleas. El pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas. En ningún caso puede impedirse la participación del asociado que purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Nuestro Código Civil no trata esta cuestión y la norma en comentario se encuentra vinculada con lo dispuesto por el art. 175 en cuanto a la posibilidad de condicionar la participación de los asociados en los actos de gobierno, ello en la medida de que no se alcance una restricción total.
Puede encontrarse como fuente la Sección sexta de la resolución 07/05 de la IGJ, donde en el art. 410 se establece que "...Para participar en la asamblea, los asociados deberán estar al día en el pago de las cuotas sociales y en condiciones de exhibir los comprobantes correspondientes. El estatuto debe prever con precisión el mes que debe estar pago a tal efecto, no pudiendo exigirse que se trate del mismo mes dentro del cual se celebra la asamblea. En defecto de previsión estatutaria debe considerarse suficiente que se encuentre abonada la cuota del mes inmediato anterior".
II. Comentario
El pago de la cuota social es una obligación del asociado que, normalmente, permite el funcionamiento de la asociación, ya que con ella se mantiene la estructura y gastos regulares.
A su vez, como ya expusimos, los asociados tienen el derecho de ejercer sus derechos políticos, para lo que podrán participar con voz y voto en las asambleas.
Ahora bien, visto ese derecho (participación en el gobierno) y esa obligación (pago de la cuota), el art. 178 viene a compatibilizar tales extremos y establecer como recaudo necesario para el ejercicio de los derechos políticos el cumplimiento de la obligación del pago de la cuota social o contribuciones fijadas.
En efecto, en este artículo se fija de forma expresa que un socio puede quedar impedido de participar en una asamblea por la falta de pago de la cuota, como también que dicho impedimento puede ser subsanado con el cumplimiento de su obligación con carácter previo al inicio de la asamblea. Esto demuestra el equilibrio y compatibilización mencionada: la ausencia de pago puede restringir un derecho, pero no de modo total, pues puede subsanarse la falta de cumplimiento y ejercer de modo pleno los derechos políticos.
Ver articulos: [ Art. 175 ] [ Art. 176 ] [ Art. 177 ] 178 [ Art. 179 ] [ Art. 180 ] [ Art. 181 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 178 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 2 - Asociaciones civiles >
SECCION 1ª- Asociaciones civiles >>
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