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ARTICULO 1809 Decisión del jurado del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1809.-Decisión del jurado. El dictamen del jurado obliga a los interesados. Si el jurado decide que todos o varios de los concursantes tienen el mismo mérito, el premio es distribuido en partes iguales entre los designados. Si el premio es indivisible, se adjudica por sorteo. El jurado puede declarar desierto cualquiera de los premios llamados a concurso.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Como varios de los artí­culos incluidos en esta sección, éste tampoco guarda relación con alguno que haya existido expresamente en la normativa que fue objeto de la unificación.



II. COMENTARIO

Dejando de lado los concursos públicos llevados a cabo en el ámbito del derecho público, pues, en la generalidad de los casos, dichos certámenes cuentan con un reglamento de concursos que prevé un sinnúmero de situaciones (vgr.:

impugnaciones a las calificaciones puestas por el jurado, posibilidad de actualizar antecedentes, etc.), notamos que, más allá de la fuerza vinculante que el legislador claramente le confiere al dictamen del jurado de un concurso respecto de lo actuado por los concursantes, se guarda silencio acerca de la posibilidad que eventualmente podrí­an tener dichos sujetos de impugnar dicha decisión.

En ese sentido, creemos que ello fue adrede, aunque hubiese sido necesaria una aclaración al respecto, pues, como principio, lo que no está prohibido está permitido (art. 19, CN). Sin embargo, entendemos que tratándose de un concurso público (por ser éste abierto a toda la ciudadaní­a interesada que cumpla con las condiciones fijadas para el evento), pero dentro de la esfera privada en cuanto a su organización y premiación, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho público, el legislador fue rotundo al no prever la posibilidad de que el dictamen del jurado sea discutido por los concursantes, o por lo menos no en dicha etapa. Ello fue así­, según entendemos, debido al mero interés particular que en él estarí­a en juego.

Aun así­, debemos señalar que el concursante que se crea afectado en sus derechos siempre tendrá la posibilidad de efectuar su reclamo por la ví­a judicial que corresponda.

En lo que respecta a la divisibilidad o indivisibilidad del premio del concurso, por la analogí­a de su contenido, nos remitimos a lo comentado en el art. 1806.

Por último, en el artí­culo se prevé la posibilidad de que el jurado declare desierto cualquiera de los premios llamados a concurso. Evidentemente, aunque ésta se constituya en una facultad discrecional otorgada por el legislador, no quita que esa decisión e n todos los casos deba ser fundada (motivada) y razonable, y que en ella deba considerarse y relacionarse el desempeño del concursante y el resultado obtenido con el premio ofrecido.

SECCIÓN 4a - GARANTÍAS UNILATERALES.

Ver articulos: [ Art. 1806 ] [ Art. 1807 ] [ Art. 1808 ] 1809 [ Art. 1810 ] [ Art. 1811 ] [ Art. 1812 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1809 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 5 - Declaración unilateral de voluntad >
SECCION 3ª- Concurso público >>


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