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ARTICULO 1900.-Posesión exigible. La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La prescripción adquisitiva, tanto la prevista en el art. 3999 como la organizada en el art. 4015, requieren, como elementos comunes, la posesión y el transcurso del tiempo.
La posesión, caracterizada en el art. 2351, debía ser: pública, pacífica, continua y no interrumpida. La continuidad y la no interrupción se refieren al transcurso del tiempo, en tanto que respecto de la publicidad, si bien el Código Civil de Vélez no contenía normas que exigieran la publicidad de la posesión ni su carácter pacífico, la opinión doctrinal es uniforme en cuanto a la aplicación analógica de los requisitos que se establecen en punto a las acciones posesorias. Si esa posesión no fuera pública no sería posible la prescripción adquisitiva (Molinario) ni el ejercicio de las acciones posesorias en sentido estricto (art.
2479 del Cód. Civil).
El carácter de posesión pacífica surge también de la normativa en materia de acciones posesorias, en ese sentido el art. 2478 menciona, en su primera parte, aquella adquirida sin violencia, y más adelante incluye en esta categoría la posesión no violenta en su momento inicial pero que luego fue turbada por violencias reiteradas.
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1834.
II. COMENTARIO
En primer término cabe hacer notar que de los antes mencionados cuatro requisitos necesarios para la posesión para prescribir, el artículo bajo análisis sólo recepta dos: ostensible (manifiesta, visible o pública) y continua.
1. Posesión ostensible A nuestro juicio, el requisito de la posesión ostensible puede ser evaluado en dos aspectos: a) publicidad de la posesión y b) como antónimo de clandestinidad. El primero de esos aspectos se aplica a todo tipo de posesión puesto que es la forma de exteriorizar erga omnes la existencia de una relación real y su naturaleza; la segunda prevista en el art. 1921 está referida al ocupante desposeído y toma en consideración los actos de ocultamiento realizados por el poseedor.
La posesión y los actos posesorios realizados por quien tiene la relación de señorío sobre la cosa son visibles, ostensibles según los términos de la ley, y no sólo exteriorizan el derecho real respectivo sino que constituyen el contenido del mismo (Gatti). De allí que será indispensable prestar atención a la relación con la cosa pues ella permite inferir el derecho real que se pretende ejercer.
2. Posesión continua La continuidad de la posesión requiere un hacer por parte del poseedor, es decir: la realización de actos posesorios que exterioricen el efectivo ejercicio de la relación posesoria existente. Ello no implica un uso y goce constante de la cosa pero si un cuidado de ella y un aprovechamiento acorde con su naturaleza y destino (CCiv. y Com. Rosario, sala 1, 4/3/1996, JA 1999-I, síntesis); la situación de abandono e inhabitabilidad de un inmueble urbano o un predio rural improductivo evidencian la pasividad del poseedor quien no podrá invocar, en esas circunstancias, la posesión requerida para usucapir.
La posesión continua implica, a diferencia de la posesión no controvertida que se mantiene sólo animus , el ejercicio de la posesión mediante la realización de actos posesorios de manera constante o periódica, acorde con la naturaleza de la cosa, por ejemplo: efectuar reparaciones u otras obras tendientes al mantenimiento del inmueble, roturar y sembrar el campo, levantar cosechas, reparar alambrados, construir un galpón, etc. (CNCiv., sala F, 18/6/2002, LA LEY, 2003-A, 317).
III. JURISPRUDENCIA
1. La realización de actos posesorios a los fines de la adquisición del dominio por usucapión y el constante ejercicio de esa posesión durante por lo menos veinte años antes de la promoción de la demanda, deben efectuarse de manera insospechable, clara y convincente por el pretensor, siendo exigible una cabal demostración de los actos posesorios cumplidos con animus domini en el tiempo exigido por la ley (CS Tucumán, 30/7/2004, Lexis N° 25/21751).
2. Para acreditar la prescripción adquisitiva de un bien inmueble, respecto a la prueba del "animus " y como la posesión es una cuestión eminentemente "de hecho", la misma debe ser ejercitada de forma tal que pueda ser conocida en forma indubitable, no sólo por terceros desinteresados, sino fundamentalmente por los interesados directos (CCiv. Com. Minas, Paz y Trib. Mendoza, sala 4a, 17/5/2010, Lexis N° 1/70061571-1).
Ver articulos: [ Art. 1897 ] [ Art. 1898 ] [ Art. 1899 ] 1900 [ Art. 1901 ] [ Art. 1902 ] [ Art. 1903 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1900 del C.CyC?
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