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ARTICULO 1966 Facultades del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1966.-Facultades. El titular del dominio revocable tiene las mismas facultades que el dueño perfecto, pero los actos jurí­dicos que realiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El artí­culo señala cuáles son las facultades del titular y que sucede con los actos jurí­dicos celebrados por el titular revocable. Esta norma guarda alguna relación con el art. 2670 del Código sustituido, pero en realidad Vélez no habí­a previsto norma alguna que estableciera que el dueño revocable tiene las mismas facultades que el dueño perfecto.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 1906.



II. COMENTARIO

1. Facultades del titular Mientras no se hubiere cumplido el plazo o la condición resolutoria, el titular del dominio imperfecto es dueño, razón por la cual tiene las mismas facultades del dueño perfecto, es decir el ius utendi, fruendi y abutendi. Ahora bien, los actos jurí­dicos que realice el dueño del dominio imperfecto están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho.

Los terceros que constituyeron actos jurí­dicos con el titular de dominio imperfecto no pueden desconocer tal circunstancia y los efectos jurí­dicos que puede traer aparejado a futuro (art. 1967), ello teniendo en cuenta que la calidad de titular de dominio revocable surge de los registros pertinentes.

En cuanto a los actos materiales cabe señalar que el propietario por el solo hecho de serlo puede realizar las mejoras necesarias, útiles y suntuarias, como asimismo puede disponer de los frutos que la cosa genere.

Por último, resta señalar que el titular del dominio imperfecto se encuentra legitimado para iniciar las acciones posesorias y reales en defensa de la cosa objeto del dominio revocable no sólo contra terceros sino también contra el anterior titular.

Ver articulos: [ Art. 1964 ] [ Art. 1965 ] 1966 [ Art. 1967 ] [ Art. 1968 ] [ Art. 1969 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1966 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO III- Dominio >>
CAPITULO 3 - Dominio imperfecto >

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