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ARTICULO 1975.-Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los demás daños.
Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo en examen mantiene en la materia el régimen jurídico del Código sustituido (arts. 2642, 2643 y 2644).
Fuente: Proyecto de 1998, art. 1915.
II. COMENTARIO
1. Prohibición de realizar obras que obstaculicen el curso de las aguas El artículo que comentamos establece una serie de prohibiciones a los titulares de inmuebles linderos a un cauce de agua, quienes no pueden realizar ninguna obra que altere el curso de las aguas como así tampoco que modifique su dirección o velocidad. El fundamento del mencionado límite al dominio se funda en razón de salvaguardar el interés general.
Cabe recordar que la Constitución Nacional establece como un derecho de los ciudadanos a la libre navegación, razón por la cual el titular del fundo ribereño no puede realizar actos que impidan de algún modo la navegación, salvo que las obras a realizarse o realizadas sea meramente defensivas.
Puede suceder que algunos de los propietarios ribereños o bien un tercero realice obras que modifiquen o alteren el curso de las aguas, en violación a la prohibición establecida en el primer párrafo del art. 1975.
En tal caso el propietario puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor del hecho ilícito el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los demás daños.
Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo.
El titular del fundo ribereño perjudicado por la alteración del curso de las aguas como consecuencia de un hecho de la naturaleza (caso fortuito), puede por razones de urgencia restablecer a su costo las aguas a su estado anterior y luego repetir contra el estado los gastos en que incurrió.
Ver articulos: [ Art. 1972 ] [ Art. 1973 ] [ Art. 1974 ] 1975 [ Art. 1976 ] [ Art. 1977 ] [ Art. 1978 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1975 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO III- Dominio >>
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