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ARTICULO 1981.-Privación de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo en estudio se relaciona con el art. 2657 del Código sustituido, manteniéndose en materia de privación de luces o vista el mismo criterio.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 1921.
II. COMENTARIO
Es común que uno de los vecinos linderos tenga luces o vistas permitidas en un muro privativo, situación esta que no le otorga un derecho adquirido respecto del titular del fundo vecino, quien puede ejercer su derecho a elevar otro muro, aunque la construcción del mismo prive de la luz o vista a su vecino.
Lafaille y Alterini señalan que lo establecido en la norma significa que como no se ha constituido una servidumbre de luz y no se la ha adquirido por prescripción adquisitiva, hace a las facultades propias del dominio del vecino el derecho de levantar una pared en su fundo y al privar de luz a las ventanas dejarlas sin objeto. Seguramente, si el muro con luceras no fuere divisorio, la pared que se levantare en el fundo lindero no impediría la iluminación, por lo menos de manera total.
La norma es clara en el sentido de que debe tratarse de luces o vistas en un muro privativo, puesto que se si se trata de un muro medianero rigen las disposiciones legales que emergen de los arts. 2019 y 2020.
Ver articulos: [ Art. 1978 ] [ Art. 1979 ] [ Art. 1980 ] 1981 [ Art. 1982 ] [ Art. 1983 ] [ Art. 1984 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1981 del C.CyC?
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