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ARTICULO 2035.-Perjuicio debido a un árbol o arbusto. Cualquiera de los condóminos puede exigir, en cualquier tiempo, si le causa perjuicio, que el árbol o arbusto sea arrancado a costa de ambos, excepto que se lo pueda evitar mediante el corte de ramas o raíces.
Ver articulos: [ Art. 2032 ] [ Art. 2033 ] [ Art. 2034 ] 2035 [ Art. 2036 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2035 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO IV- Condominio >>
CAPITULO 5 - Condominio con indivisión forzosa perdurable >
SECCION 2ª- Condominio sobre muros, cercos y fosos >>
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