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ARTICULO 2057 Modificación del reglamento del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2057.-Modificación del reglamento. El reglamento sólo puede modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayorí­a de dos tercios de la totalidad de los propietarios.



I. RELACIÓN CON LA LEY 13.512. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El art. 9°, ley 13.512, al mismo tiempo que establecí­a la obligatoriedad de acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración, preveí­a que dicho reglamento sólo podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayorí­a no menor de dos tercios.

La decisión al respecto deberí­a tomarse en asamblea, convocada en el tiempo y forma que en cada caso establezca el reglamento del edificio y los votos computarse por unidad o por porcentual según lo expresamente dispuesto en el mismo reglamento.

El Proyecto de 1998 no contení­a disposición al respecto, ni tampoco introducí­a esta cuestión como cláusula obligatoria del reglamento.



II. COMENTARIO

El texto del art. 2057 mantiene lo normado en la ley 13.512.

En cuanto al mí­nimo de dos tercios consignado en la ley cabe efectuar dos aclaraciones: 1°) la mayorí­a señalada es la mí­nima aceptada, lo cual implica que cada reglamento puede establecer una mayorí­a mayor, por ejemplo unanimidad; 2°) cuando la modificación que se pretende altera cláusulas estatutarias y con ello derechos adquiridos de contenido patrimonial, la mayorí­a requerida debe ser unanimidad.

Ello así­ por cuanto, cuando un copropietario ingresa en el régimen de propiedad horizontal adquiere un derecho al statu quo que solo puede ser alterado con su consentimiento (CNCiv., sala L, 12/19/1997, LA LEY, 1998-C, 753).

En consecuencia, la mayorí­a de dos tercios serí­a insuficiente para alterar el porcentual de los propietarios para el pago de las expensas (CNCiv., sala E, 3/2/1993. JA, 1993-IV-sí­ntesis); o para alterar o modificar el destino de las unidades funcionales (CNCiv., sala C, 24/5/1994); o para convertir partes comunes en privativas; criterio que se justifica puesto que, de lo contrario, la mayorí­a estarí­a facultada para disponer a su arbitrio de derechos patrimoniales de la minorí­a en detrimento de la naturaleza contractual del reglamento de copropiedad.

Forma e inscripción A pesar que el art. 2057 nada dice al respecto, siguiendo los lineamientos de su antecedente (art. 9°, ley 13.512), la modificación del reglamento de propiedad y administración deberá instrumentarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

La escritura pública que contiene la modificación del reglamente deberá ser inscripta como manda la ley en la matrí­cula correspondiente, teniendo en cuenta que este acto hace a la oponibilidad a terceros. Ello no quita que la falta de inscripción pueda excusar el incumplimiento de los propietarios que votaron la modificación (CNCiv., sala C, 10/11/1966, ED, 17-553; CNCiv., sala B, 10/5/1967, ED, 19-122).



III. JURISPRUDENCIA

Aunque en la escritura de adquisición por el régimen de propiedad horizontal se hizo constar que la adquirente conocí­a y aceptaba el reglamento de copropiedad y administración, ello sólo pueden entenderse referido a lo inscripto en el Registro de la Propiedad, cumpliéndose así­ con al debida publicidad. Si con posterioridad se modificó el reglamento sin los requisitos exigidos por la ley, esto no puede serle opuesto a un adquirente a quien no se ha acreditado le fuera expresamente notificada la reforma en cuestión; esto, por cuanto el otorgamiento de la escritura es, sin duda alguna, una exigencia sustancial hasta el momento de su otorgamiento; la reforma no pasa de ser una decisión del consorcio que no se ha concretado legalmente y que, por consiguiente, carece de efecto (CNEsp. Civ. y Com., sala IV, 14/11/1980, JA, 1981-II-785).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES TÍTULO V. PROPIEDAD HORIZONTAL CAPITULO 5. ASAMBLEAS Comentario de LILIAN N. GURFINKEL DE WENDY Ver articulos: [ Art. 2054 ] [ Art. 2055 ] [ Art. 2056 ] 2057 [ Art. 2058 ] [ Art. 2059 ] [ Art. 2060 ]
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