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ARTICULO 2136 Modalidades del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2136.-Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura y simplemente, sujeto a condición o plazo resolutorios, o con cargo. No puede sujetarse a condición o plazo suspensivos y si así­ se constituye, el usufructo mismo se tiene por no establecido. Cuando el testamento subordina el usufructo a una condición o a plazo suspensivos, la constitución sólo es válida si se cumplen antes del fallecimiento del testador.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El presente texto legal viene a dar fin a la contradicción que existí­a en el Código anterior entre los art. 2821 que contemplaba la posibilidad de someter al usufructo a las más variadas modalidades, y el art. 2829 que establecí­a una prohibición de constituir usufructo bajo plazo o condiciones suspensivas, siendo unánime la doctrina en afirmar que una vez más las diferentes fuentes consultadas indujeron al codificador a establecer normas tan difí­ciles de armonizar.

Se aclara la cuestión en materia testamentaria, admitiendo esas modalidades suspensivas sólo si se constituye antes del fallecimiento del testador.

Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 2039.



II. COMENTARIO

En punto a las modalidades, se prohí­be la constitución convencional sujeta a condición o plazo suspensivo. En caso de violación se dispone que no existirá el derecho real (Salvat).

Se ha explicado el fundamento de esta norma en la conveniencia de evitar que el propietario dejara de realizar las mejoras o inversiones en una propiedad que otro debí­a de recibir, como consecuencia del contrato de usufructo sujeto a un plazo incierto o a una condición suspensiva; asimismo mediante esta ví­a se podrí­a burlar la limitación temporal que fija la ley para el usufructo, que no puede extenderse más allá de la vida del usufructuario siendo persona de existencia real, o de 50 años, tratándose de personas jurí­dicas.

Cuando la constitución del usufructo se realiza por testamento, bajo condición o plazo suspensivos, por aplicación de la regla general antes mencionada no tiene validez, con una única excepción: que el plazo o la condición "se cumplan antes del fallecimiento del testador".



III. JURISPRUDENCIA

1. El hecho de que no se haya acordado la escritura de usufructo, no puede interpretarse como que dicho derecho real estaba supeditado a una condición suspensiva que consistí­a en que se instrumentara el usufructo por medio de la escritura correspondiente. Debe destacarse que el art. 2829 del Cód. Civil prohí­be subordinar la constitución del usufructo a una condición o un plazo suspensivo, excepto el caso previsto en dicha norma cuando se trata de disposiciones de última voluntad, supuesto totalmente diverso al de autos. El fundamento del art. 2829 del Cód. Civil, en cuanto prohí­be subordinar la constitución de usufructo a una condición o plazo suspensivo, salvo disposición de última voluntad, radica en la conveniencia de evitar que el propietario dejara de realizar las mejoras o inversiones en una propiedad que otro debí­a de recibir, como consecuencia del contrato de usufructo sujeto a un plazo incierto o a una condición suspensiva ya que mediante esta ví­a se podrí­a burlar la limitación temporal que fija la ley para el usufructo en los arts. 2882, 2884, 2885, 2828, que no puede extenderse más allá de la vida del usufructuario, siendo persona de existencia real, o de veinte años, tratándose de persona jurí­dica (CNCiv., sala G, 18/10/1985, LA LEY, 1986-A, 574 - DJ, 986-II-251 - ED, 117-647).

2. Es procedente asimilar la promesa de constitución de un usufructo gratuito y vitalicio a un contrato de donación y en virtud de ello confirmar la sentencia que declaró ineficaz el acto por el cual una hija se comprometió a vender un departamento de su propiedad y obtener con el producido un nuevo inmueble sobre el cual constituirí­a un usufructo vitalicio a favor de sus padres, toda vez que el objeto del contrato se sujetó a una condición suspensiva sobre un hecho incierto en el caso, la venta de un inmueble y adquisición de uno nuevo circunstancia que hace ineficaz el acto toda vez que no pueden ser constituidas donaciones sobre bienes que no existen al momento de contratar según lo establecido por el art. 1800 del Código Civil (CNCiv., sala H, 23/7/2008, LA LEY, 7/1/2009, 4 JA, 2008-IV-498).

Ver articulos: [ Art. 2133 ] [ Art. 2134 ] [ Art. 2135 ] 2136 [ Art. 2137 ] [ Art. 2138 ] [ Art. 2139 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2136 del C.CyC?

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